ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4856A
Número de Recurso1263/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 619/2011 seguido a instancia de DON Romualdo contra "IBERIA L.A.E." "IBERIA L.A.E., S.A. OPERADORA", MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Romualdo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Juan Luis García Arvelo, en nombre y representación de DON Romualdo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 26 de marzo de 2013 (Rec. 924/2012 ), que el actor, que prestaba servicios para la empresa IBERIA LAE como mozo de equipajes, inició proceso de incapacidad temporal, formulando la empresa pliego de cargos el 02-06-2011, en el que se exponía que estando en incapacidad temporal había sido visto conduciendo un coche de su propiedad cargando bolsas, y además realizando labores de dirección en el restaurante "La Bodeguita del Fotingo", pliego de cargos que fue contestado por el actor el 10-06-2011, negando prestar actividad alguna para el restaurante, ya que simplemente pasa tiempo en dicho establecimiento por ser propiedad de su esposa, que nada en su contrato impide que publicite con el coche de su propiedad el negocio de su esposa, y que pasa mucho tiempo en la terraza por ser fumador, por lo que los clientes al conocerlo suelen pararse a conversar con él. La empresa comunicó al trabajador carta de despido disciplinario de 21-06-2011, por simular una enfermedad para eludir su actividad laboral o ralentizar el proceso de recuperación de la salud. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido, por entender la Sala tras rechazar la alegación de falta de motivación de la sentencia de instancia, que se ha acreditado que el actor, encontrándose de baja, llevó a cabo una serie de trabajos en el restaurante de su esposa, portando una serie de bolsas, actividades que no ayudaron a su recuperación, puesto que dos meses después fue intervenido de condromalacia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el despido debe ser declarado improcedente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 30 de abril de 2007 (Rec. 235/2007 ). En el caso, la Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia recaída en la instancia, que declaró la improcedencia del despido del actor. Este último fue despedido por realizar otros trabajos durante su situación de baja por incapacidad temporal. En concreto, los elementos de relevancia para analizar el supuesto desde el punto de vista de la casación unificadora son que el actor prestaba servicios para la demandada, TABACOS CANARIAS, S.L. (CITA) como encargado de servicios de mantenimiento, y causó baja como consecuencia de una recaída de una fractura de tibia y peroné. La empresa le comunicó el despido disciplinario por deslealtad y abuso de confianza, por haber desarrollado otros trabajos por cuenta ajena en los días 31 de marzo, 3 y 4 de abril de 2006. Sostiene la empresa, con base en un informe elaborado por un detective, que durante esas fechas el actor desarrolló labores como electricista en las dependencias de la empresa INAUTO, subiendo y bajando de una escalera y colocando cables y tendido eléctrico. Lo cual también retrasaba el proceso de recuperación origen de la baja. Consta en los antecedentes fácticos que el actor, durante la baja, acudía diariamente a rehabilitación para fortalecer el tobillo afectado por la fractura, y que al término de la rehabilitación caminaba hasta un establecimiento de exposición de automóviles, donde su hermano es contratista de obras, momento que aprovechaba para hablar con él y tomar un café en un bar cercano. Y que en el vídeo grabado por el detective lo que se observa es que los días de referencia, en un momento determinado, el actor examina la parte eléctrica de las reformas realizadas por la contrata, para lo que se sube a una escalera de tijera. A la vista de estos hechos, la Sala, que comparte el criterio del juzgador de instancia, estima que no se ha acreditado que el trabajador estuviese prestando servicios por cuenta ajena para otra empresa, por lo que no existe la falta muy grave que se le imputa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que se da por probado que el actor realizó trabajos en el restaurante de su esposa, lo que impidió su recuperación, hasta el punto de que tuvo que ser intervenido dos meses después de condromalacia, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta en el vídeo grabado por el detective, es que en un momento determinado el actor, que estaba en situación de incapacidad temporal acudiendo diariamente a rehabilitación para fortalecer el tobillo afectado por una fractura, caminando posteriormente hasta un establecimiento de exposición de automóviles donde su hermano era contratista de obras aprovechando para hablar con él y tomar un café en un bar cercano, subió a unas escaleras de tijera para examinar la parte eléctrica de las reformas, por lo que la Sala no considera acreditado que el trabajador prestara servicios por cuenta ajena.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la comparación de sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Luis García Arvalo en nombre y representación de DON Romualdo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 924/12 , interpuesto por DON Romualdo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 619/2011 seguido a instancia de DON Romualdo contra "IBERIA L.A.E." "IBERIA L.A.E., S.A. OPERADORA", MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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