ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4849A
Número de Recurso1151/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1354/2010 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra D. Avelino , D. Fidel , D. Moises , Dª Gracia y Dª Teodora , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Avelino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Alejandro Sánchez García en nombre y representación de D. Jose Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 25 de septiembre de 2012 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Isabel Campillo García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de julio de 2012 (R. 68/2012 )- el trabajador prestaba servicios desde el 21 de marzo de 1988 para distintos Notarios en la Notaría de Calasparra, con la categoría profesional de Oficial 2º. A partir del 1 de abril de 2010 se hizo cargo como sustituto de dicha Notaría el Sr. Avelino . El 5 de noviembre de 2010 el Sr. Avelino entregó a al actor carta en la que le comunicaba la extinción de la relación laboral. Se basa tal decisión en el cese del Sr. Avelino como Notario sustituto y la toma de posesión de la Notaría de Calasparra por la nueva titular.

El trabajador impugnó su cese por despido alegando que el cese del notario sustituto no es causa que justifique el despido y que le corresponde una mayor indemnización al tener una antigüedad desde el 21/3/1988, pues fue entonces cuando comenzó a trabajar para los restantes notarios codemandados.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenado al Sr. Avelino a abonar la indemnización por despido y los salarios de tramitación y absolviendo al resto de los demandados. El juzgador de instancia declaró la improcedencia del despido porque el cese del codemandado Sr. Avelino no constituye causa de extinción contractual, condenando a éste a abonar al actor una indemnización de 115.321,19 €, calculada desde el inicio de la prestación de servicios del actor en la Notaría de Calasparra.

La sentencia de suplicación estima el recurso formulado por el Sr. Avelino dirigido a que se aprecie la inexistencia de despido o, subsidiariamente, una antigüedad del actor de 1/4/2010 -fecha de su posesión como sustituto en la notaría-. Razona la Sala que no es aplicable a los Notarios la previsión subrogatoria del art. 44 del ET ni tampoco la del art. 16 del Convenio colectivo para los empleados de Notarías de los Colegios de Albacete y Murcia, dado que el último empleador del actor no fue el Notario titular, sino quien se hizo cargo temporalmente de la Notaría de Calasparra. A lo que se suma que, cuando el demandado el Sr. Avelino se hizo cargo de la Notaría, el Convenio provincial citado no estaba vigente. Añade que la relación de servicios entre el personal de la notaría y el Notario es de naturaleza temporal, sin que la falta de suscripción del contrato escrito la transforme en indefinida. Por lo que el cese no es constitutivo de despido.

Finalmente, razona la Sala que, no obstante, el actor tiene derecho a percibir una indemnización con arreglo a lo establecido en el art. 55 del Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado (BOE 23/8/2010); norma con arreglo a la cual la indemnización se calculará en función del tiempo efectivo de servicio prestado para el Notario cuyo cese determina la extinción de la relación. Ascendiendo dicha indemnización en el caso de autos a 1.196 €.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, alegando como puntos contradictorios las dos pretensiones ejercitadas en los grados judiciales anteriores.

En el primer motivo insiste en el carácter indefinido de la relación así como la fecha de antigüedad y denunciando la infracción del art. 8.2 ET y 6.1 y 2.2 del RD 2720/98 , invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de octubre de 2009 (rec. 2036/089 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 14 del pasado noviembre en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, la actora prestó servicios desde el 1-12-1986 como auxiliar de notaría para distintos Notarios, comenzando a prestar servicios con idéntica categoría desde el 1-1-1998, para la empresa que comunicó el despido el 22-6- 2006, y reconoció la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación rechazó el reconocimiento de esa superior antigüedad a efectos indemnizatorios. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV que alcanza solución diversa, declarando que la antigüedad debe ser el 1-12-1986, fundamentando su decisión en que si bien el cambio de titularidad en una misma Notaría no es un problema de sucesión de empresa del artículo 44 del ET , el artículo 20 del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarías de Andalucía, prevé a cargo del nuevo Notario la sucesión en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante, por lo que la antigüedad laboral se computará desde el 1-12-1986, fecha en la que la trabajadora comenzó a prestar servicios para el Notario.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación a pesar de que en ambos supuestos se aborda un problema de determinación de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente de empleados de notarías, y ello por cuanto se trata de convenios distintos y no se ha acreditado la equivalencia de las regulaciones. Así las cosas, en el supuesto ahora recurrido el Convenio Colectivo para los Empleados de las Notarías de los Colegios de Albacete y Murcia fija la obligación de asumir las relaciones laborales del Notario antecesor, respecto de los Notarios que toman posesión de la Notaria como titulares, pero tal obligación no es exigible respecto de aquellos que lo hacen de modo temporal, como es el caso, en el que se trata de un Notario sustituto. A mayor abundamiento, el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado (BOE 23-8-2010), en vigor a la fecha del cese, fija la cuantía de la indemnización en función del tiempo efectivo, derogando expresamente todos los de ámbito inferior. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta esa prestación de servicios para un Notario sustituto. Por otro lado y lo que es más decisivo, en aquel supuesto se aplicó el convenio a la sazón vigente --Convenio colectivo de la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental (BOJA 25-1- 1991)-- cuyos arts. 7 y 20, facultan el reconocimiento de esa superior antigüedad.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción está destinado a denunciar la infracción del art. 49 ET , al considerar la resolución impugnada que la extinción del contrato de trabajo se produce por una finalización del servicio por el notario sustituto por aplicación del art. 55 del Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado , cuando en realidad dicha relación se ha extinguido por una decisión unilateral del empresario que debe calificarse como despido improcedente, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 23 de julio de 2010 (rec. 2079/09 ), en la que se discuten las consecuencias de la decisión de una Notaría de extinguir el contrato de trabajo del actor al cesar como sustituta y tomar posesión la nueva titular. Las partes estaban vinculadas por un contrato indefinido a tiempo completo y la primera cuestión que se plantea en la sentencia es si resulta aplicable el artículo del Reglamento Notarial que prevé como única obligación del Notario cesante el pago de la mensualidad en curso. La Sala IV sigue doctrina precedente sobre el alcance de dicho precepto tras la entrada en vigor del ET y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales correspondientes.

Tampoco en el actual motivo puede apreciarse la alegada existencia de contradicción, al decidir las sentencias comparadas supuestos que, pese a presentar alguna identidad, evidencian asimismo diferencias irreconciliables con la posible estimación de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. En efecto, en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que la argumentación de la Sala pivota sobre la existencia de una relación laboral temporal por mor del art. 6 de la Ley de 28 de mayo de 1962 y art. 50 del Reglamento Notarial , de ahí que el cese en la prestación de servicios cuando se incorpora el notario titular no se considere despido, no obstante su derecho a la indemnización calculada en función de la duración de los servicios prestados para el notario sustituto y en la cuantía que fija el art. 55 del I Convenio Nacional de Notarías de 12 de agosto de 2010 (BOE de 23 de agosto de 2010); mientras que la sentencia de contraste decide respecto a un contrato indefinido y la aplicación del Decreto de 21 de agosto de 1956 tras promulgase el ET. Por otro lado, en este supuesto consta que a la Notaria sustituta le fue adjudicada asimismo la Notaría de nueva creación de Oula del Río, realizando en ambas notarias, su función notarial con el mismo personal (HP 5º), y resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empleados de Notarías de Andalucía Oriental.

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Sánchez García, en nombre y representación de D. Jose Enrique , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 68/2012 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1354/2010 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra D. Avelino , D. Fidel , D. Moises , Dª Gracia y Dª Teodora , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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