ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4848A
Número de Recurso2365/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2012 , en la Ejecución del procedimiento nº 417/2011 seguido a instancia de D. Prudencio contra INCASOL, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El presente recurso se plantea en fase de ejecución definitiva de sentencia de despido. El Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2011 en la que declaró nulo el despido del trabajador.

Formulado recurso de suplicación por la demandada e instada por el demandante la ejecución provisional de sentencia de despido y tras la tramitación del correspondiente incidente de no readmisión, en fecha 15 de mayo de 2012 el Juzgado dictó auto declarando que la readmisión del trabajador se había producido de forma irregular. Tras el desistimiento del recurso de suplicación por parte de la demandada, por auto de 5 de octubre de 2012 se acordó la transformación de la ejecución provisional en definitiva, requiriéndose a la demandada a fin de que readmitiera al demandante. Recurrido en reposición, se dicta nuevo Auto de 26 de noviembre, que confirma íntegramente el anterior.

Frente a este último auto se interpuso recurso de suplicación por el ejecutante, estimándose el mismo por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2013 (R. 1027/2013 ). La Sala rechaza la petición de inadmisión del recurso formulada en impugnación por el trabajador, fundada en que la demandada "renunció al derecho a recurrir ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos 672/2012, iniciados con la demanda en que el trabajador interesaba la extinción de su relación laboral. Allí, mediante escrito presentado el 25.10.2012, la empresa manifestó que renunciaba a plantear este recurso de suplicación, solicitaba que se alzara la suspensión y que, por allanarse a tal demanda de extinción de su empleado, se dictara sentencia de conformidad con las peticiones de este." En efecto, consta que el actor había formulado demanda de extinción del contrato por incumplimiento empresarial, de la que desistió expresamente mediante escrito de 26 de octubre de 2012.

La Sala considera que las actuaciones tanto del ejecutante como del ejecutado no son conformes a la buena fe procesal, por lo que de acuerdo con lo establecido en los arts. 11 de la LOPJ y 278 de la LEC , debe rechazarse la petición del ejecutado.

Se rechaza asimismo la litispendencia alegada por la ejecutada recurrente, con respecto al proceso de despido colectivo en tramitación, porque tal excepción opera entre procesos declarativos y no entre una fase declarativa y una fase de ejecución y porque no se dan la identidad de partes necesaria para que pueda operar tal excepción.

Finalmente, se estima el recurso con base en que el ejecutante, junto con otros 202 trabajadores, ha sido objeto de despido colectivo, habiéndose dictado sentencia por la Sala de Cataluña el 19 de diciembre de 2012, en la que se desestima la demanda de impugnación del mismo; sentencia que ha sido recurrida en casación ordinaria. Y, al haber sido extinguida la relación del actor en virtud de dicha decisión empresarial, que ha sido confirmada judicialmente, no procede acordar la readmisión del trabajador.

Frente a esta resolución interpone el ejecutante recurso de casación unificadora planteando tres motivos de recurso.

En el primero, alega que la sentencia que declaró la nulidad del despido debe ser ejecutada en sus propios términos. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 1998 (recurso de amparo 474/1995 ). En ese caso se había declarado por sentencia firme la nulidad del despido de la trabajadora. El servicio Valenciano de Salud -parte demandada- instó ante el Juzgado incidente de no readmisión para sustituir la obligación de readmitir por la de indemnizar, al no existir plaza de médico que pudiera ocupar la actora. La Sala de Valencia considera que la readmisión del trabajador no es la única solución posible para la ejecución de la sentencia, puesto que el propio art. 284 de la LPL admite la posibilidad de sustituir tal ejecución "in natura" por el abono de una indemnización. El TC estima el recurso de amparo formulado frente a la sentencia de suplicación considerando que la misma vulnera el derecho a la inmodificabilidad de las sentencias firmes. Y ello porque, de un lado, se pretende en ejecución de sentencia replantear el debate relativo a si la plaza que ocupaba la actora es la misma en la que ha sido reintegrado otro facultativo, tras declararse la nulidad de su despido. Y precisamente la sentencia ejecutada declaró la nulidad del despido por no haberse acreditado la vinculación entre ambas plazas. Y de otro lado, porque el Tribunal Superior de Justicia ha introducido en fase de ejecución un debate -imposibilidad de readmisión por la condición de Administración pública de la empleadora- inédito en la fase declarativa y que excede del ámbito del incidente de ejecución.

No concurren entre los supuestos comparados las identidades exigidas por el artículo 219 de la LJS. En concreto, son distintas las circunstancias concurrentes en cada caso, puesto que en la sentencia recurrida consta que, tras la sentencia que declara la nulidad del despido individual del actor, se produjo una extinción colectiva de contratos que también le afectó y cuya impugnación fue desestimada por la Sala de Cataluña. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial consta expresamente que, una vez firme la declaración de nulidad del despido de la actora, la Administración demandada alega que su reincorporación es imposible, ya que la plaza que ocupaba ha sido cubierta por otro médico que a su vez obtuvo también sentencia que declaró su despido nulo.

De lo que se desprende que las razones de decidir son dispares, puesto que en el caso de autos se considera imposible la readmisión por estar ya extinguida la relación laboral, mientras que en el de referencia se concluye por el TC que las cuestiones debatidas en fase de ejecución debieron ser planteadas en la fase declarativa del proceso y que las mismas exceden del ámbito del incidente de ejecución.

SEGUNDO

Dirige el segundo motivo la recurrente para impugnar los apreciados efectos de un segundo despido colectivo en la ejecución de la sentencia. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2007 (R. 4437/2007 ). Dicha sentencia estima el recurso formulado frente al auto dictado en ejecución de sentencia definitiva de despido. El trabajador fue despedido por primera vez el 6/7/2006 . Y el despido fue declarado nulo por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona.

El mismo día señalado para su reincorporación -21 de diciembre de 2006- la empresa procedió a despedir de nuevo al trabajador, reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido y ofreciendo el pago de la indemnización legalmente establecida.

El Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó auto - luego confirmado en el resolutorio del recurso de reposición- en el que se declara no haber lugar a despachar ejecución definitiva de despido. Sin embargo, la Sala entiende que la actuación empresarial es constitutiva de fraude de ley, pues el segundo despido tiene como único objeto eludir las consecuencias de la declarada nulidad del primero.

Es clara la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues son distintas las circunstancias fácticas que rodearon a las respectivas extinciones contractuales. Así, en el caso de autos, con posterioridad a ser declarada la nulidad del despido, la empresa decide extinguir los contratos de 202 empleados -entre los que se encontraba el actor-, al amparo del vigente art. 51 del ET ; siendo desestimada la demanda formulada en impugnación de tal despido colectivo. Sin embargo, en el caso de referencia, la empresa se limitó a despedir de nuevo al actor en la fecha prevista para su reincorporación tras la declaración de nulidad del despido, reconociendo la improcedencia del despido en la segunda carta entregada y ofreciéndole la indemnización legal.

TERCERO

En el tercer motivo se impugna la conclusión relativa a la conducta procesal fraudulenta de las partes. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de mayo de 1998 (R. 4176/1997 ), recaída en proceso sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador y en la que se examina la inadecuación del procedimiento de extinción de contrato para abordar el incumplimiento empresarial de sus obligaciones, acaecido durante la reincorporación provisional del actor a su puesto de trabajo, tras declararse la improcedencia del despido judicialmente y optar la empresa por su readmisión. Y la Sala concluye que el trámite procesal idóneo para resolver las cuestiones planteadas no es el del proceso de extinción de contrato ex art. 50 ET , sino el de ejecución provisional de sentencia de despido.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de la necesaria identidad entre los supuestos comparados. Así, aparte de que son dispares las fases procesales en las que recaen las respectivas sentencias -ejecución definitiva de sentencia de despido y declarativa de proceso de extinción de contrato por voluntad del trabajador- tampoco hay identidad en los hechos que conforman las dos controversias sometidas a comparación, pues distintas son las circunstancias en que se producen las reclamaciones y las readmisiones de los trabajadores en cada caso.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1027/2013 , interpuesto por INCASOL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2012 , en la Ejecución del procedimiento nº 417/2011 seguido a instancia de D. Prudencio contra INCASOL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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