ATS, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 317/2011 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S.), sobre determinación de grado de discapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Pere Puig-Ferriol i Brugada en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-3-2013 (rec. 1979/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y fijó su grado de disminución en un 67%, frente al 29 % reconocido.

En vía administrativa se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 28%, por factores físicos, con un 1% de factores sociales complementarios. La sentencia de instancia reconoce el grado de discapacidad del 67%, declarando probadas las siguientes lesiones: "síndrome de fatiga crónica grado III asociado a fibromialgia grado II que cursa con fatiga intensa y neurocognitiva a mínimos esfuerzos, estando prescrito el uso de silla de ruedas en desplazamientos largos"; estas lesiones son coincidentes con las que se tuvieron en cuenta para la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por sentencia de 1-2-2011 del Juzgado Social (confirmada en suplicación).

El recurrente en suplicación no cuestiona las dolencias de la demandante, sino la calificación de la patología dentro de los grados de discapacidad que vienen establecidos en el Capítulo 1 del RD 1971/1999. Lo que no es estimado por la Sala, porque la patología que se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia coincide sustancialmente con la que consta en la sentencia que declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. En ella se indica que se reconoce un síndrome de fatiga crónica, grado III, que es el que se corresponde con una fatiga intensa, en el que la persona afectada no puede realizar ningún tipo de actividad mínimamente intensa ni continuada y afecta a todas las esferas de la persona -laboral, doméstica, ocio-. Este grado no puede equipararse al grado 3 del Capítulo 1 de la norma que se cita como infringida, que viene calificado como una discapacidad de carácter moderado, y que viene caracterizado por los síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, sino que debería incluirse en el grado 4 de dicho Capítulo, que viene referido a la discapacidad grave, cuando los síntomas, signos o secuelas causan una disminución importante o la imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el ICASS y tiene por objeto, según consta en su suplico: "que se establezca que la valoración por Síndrome de fatiga crónica grado III, asociado a Síndrome fibromiálgico grado II debe ser del 15%".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-10-2010 (rec. 5249/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra el ICASS de reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 65%.

Consta que el ICASS reconoció a la actora un porcentaje del 41%, ligeramente aumentada por la pericial forense efectuada para mejor proveer, que la elevó a 46%. El estado residual de la actora es el siguiente: Discopatía cervical, discopatía dorsal, discopatía lumbar. STC leve. Fibromialgia y SFC grado III. Algias abdominales. Mastopatía fibroquística. Trastorno ansioso depresivo moderado.

La trabajadora alega en suplicación que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en base a fibromialgia de grado III y SDC grado III, por lo que si no puede realizar ninguna tarea remunerada le corresponde una valoración de minusvalía superior al 65%. Lo que no es estimado por la Sala, quien tras referirse a la doctrina que considera de aplicación, concluye que la calificación de la minusvalía es independiente de la incapacidad permanente, y ha de realizarse por los órganos correspondientes, y a los efectos no laborales sino de la vida cotidiana, en los diversos ámbitos de ésta, de lo que resulta, que el grado de minusvalía alcanza un grado de 46%, y no el 65%. En efecto, no consta que la calificación conforme al baremo del RD 1971/1999 de los hechos incontrovertidos haya sido realizada incorrectamente. Tal calificación ha sido realizada para la fibromialgia y la fatiga crónica conforme al capítulo I clase funcional 2 según el que los síntomas existen y justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica totalidad de las mismas. Calificación congruente con el conjunto del informe pericial sobre las capacidades de movilización y marcha, exploración de la que resulta que presenta limitación a la flexión del 50% del cuello, con resto de movilidad cervical conservada, no realiza fuerza activa con las manos aunque el trofismo muscular es correcto y presenta signos de utilización habitual del primer y segundo dedos de la mano derecha, el Lassegue-Bragard es negativo bilateralmente y la marcha punta-talones es posible, y según el que se manifiesta dolor en signos relacionados con la fibromialgia y en otros no relacionados con ella.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las sentencias comparadas deciden valorando distintas secuelas y la decisión sobre la concreta materia planteada por la recurrente no puede aislarse de la valoración efectuada en cada caso y las secuelas objetivadas. Así, en la sentencia recurrida se reconoce un síndrome de fatiga crónica, grado III, que es el que se corresponde con una fatiga intensa, en el que la persona afectada no puede realizar ningún tipo de actividad mínimamente intensa ni continuada y afecta a todas las esferas de la persona -laboral, doméstica, ocio-, que debería incluirse en el grado 4 de dicho Capítulo, que viene referido a la discapacidad grave, cuando los síntomas, signos o secuelas causan una disminución importante o la imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria; mientras que en la sentencia de contraste la calificación ha sido realizada para la fibromialgia y la fatiga crónica conforme al capítulo I clase funcional 2 según el que los síntomas existen y justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica totalidad de las mismas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente [contributiva o no contributiva] no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Pere Puig-Ferriol I Brugada, en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1979/2012 , interpuesto por INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 317/2011 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S.), sobre determinación de grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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