ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4836A
Número de Recurso2450/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 13/2013 seguido a instancia de Dª Frida contra LIMPIEZAS INTEGRALES TÉCNICAS A EMPRESAS Y COMUNIDADES S.L.U. (LIMYTEC), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro Antonio Guitérrez Gómez en nombre y representación de Dª Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de julio de 2013 (R. 1279/2013 )- declara, con revocación de la de instancia, la procedencia del despido de la actora.

Consta en el inmodificado relato fáctico que la actora venía prestando servicios para la empresa Limpiezas Integrales y Técnicas a Empresas y Comunidades SL -Limytec- con la categoría de Limpiadora a tiempo parcial en horario de 9.30 a 11.30 horas y en tres Comunidades de Propietarios sitas en Oviedo. El día 31/10/2012 Limiytec comunicó a la actora que, a partir del día 15 de noviembre de 2012, sus centros de trabajo pasarían a ser dos comunidades de propietarios de Gijón. Formulada demanda de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 22/11/2012, por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo de 3/12/2012 se declaró la misma injustificada.

El mismo día 22/11/2012 la actora recibió carta de despido disciplinario en la que se le imputa la falta de asistencia injustificada al trabajo los días 15, 16, 19, y 20 de noviembre del mismo año.

La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, entiende que no es aplicable al caso el efecto positivo de la cosa juzgada en relación a lo resuelto por la sentencia recaída en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La favorable acogida judicial de esta última pretensión no justifica las ausencias al trabajo ocurridas antes de ser dictada sentencia. En definitiva, se concluye que la actora no puede de forma unilateral contravenir las decisiones de la empresa y dejar de asistir al trabajo. Y, habiéndose acreditado que la actora no asistió al trabajo en las fechas que constan en la carta de despido, se declara la procedencia del despido.

Recurre la trabajadora en casación unificadora alegando infracción del art. 222.4 de la LEC , en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada y citando como sentencia de contraste la de esta Sala de 5 de julio de 2012 (Rcud 2255/2011 ).

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

En el caso contemplado por la sentencia de contraste el actor prestaba servicios para el Servicio Público de Empleo Estatal con la categoría de técnico de administración, correspondiente al grupo profesional 3 y presentó demanda solicitando el abono de diferencias retributivas por desempeñar funciones de la categoría superior de titulado medio de administración que corresponde al grupo profesional 2; tal demanda fue desestimada por la Sala de suplicación.

Pero esta Sala aprecia de oficio el efecto positivo de cosa juzgada de anterior sentencia firme de la misma Sala de Sevilla, en la que se estimaba idéntica pretensión ejercitada por el mismo trabajador frente al SPEE, si bien con respecto a periodos distintos de devengo de las diferencias salariales reclamadas. Por todo ello, se casa la sentencia recurrida y se confirma la de instancia, estimatoria de la demanda rectora de las actuaciones.

Siendo la cuestión planteada por la recurrente de índole procesal y aplicando la doctrina señalada en el anterior fundamento al presente supuesto, hay que concluir que no concurre la identidad exigida en el artículo 219 de la LRJS , al ser diferente las cuestiones debatidas, las reclamaciones efectuadas y la secuencia de hechos. Así, en la recurrida se impugna un despido por inasistencias injustificadas al trabajo, mientras que en la de contraste se demandan diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría.

Tampoco concurre la necesaria identidad en el plano procesal, toda vez que la referencial parte del presupuesto del reconocimiento del derecho a las diferencias salariales por sentencia anterior que es firme, sin que desde entonces hayan cambiado las funciones realizadas por el actor. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que sucede es que la actora, tras serle notificada la modificación del centro de trabajo, plantea demanda en materia de variación sustancial de las condiciones de trabajo y, sin esperar a la resolución del litigio, decide unilateralmente incumplir el mandato empresarial dejando de asistir al trabajo.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Antonio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Dª Frida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1279/2013 , interpuesto por LIMPIEZAS INTEGRALES TÉCNICAS A EMPRESAS Y COMUNIDADES S.L.U. (LIMYTEC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 13/2013 seguido a instancia de Dª Frida contra LIMPIEZAS INTEGRALES TÉCNICAS A EMPRESAS Y COMUNIDADES S.L.U. (LIMYTEC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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