ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4835A
Número de Recurso1922/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó auto en fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 308/12 seguido a instancia de D. Lucas contra RYANAIR LTD, IBERIA LAE, S.A., VUELING AIRLINES, S.A., SPANAIR, S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SPANAIR, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que declara la incompetencia del orden del Juzgado de lo Social en la causa interpuesta al estar ya la relación laboral extinguida por el Juez del Concurso.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de RYANAIR LTD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de la Doctrina, la sentencia de 26 de marzo de 2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y revocó el auto de 30- 07-2012, del Juzgado de lo Social, que declaró la incompetencia del Orden Social para el conocimiento de la demanda interpuesta por el trabajador contra el Fondo de Garantía Salarial, Iberia LAE S.A., Ryanair LTD, Spanair S.A., y Vueling Airlines S.A.

La Sentencia de Suplicación que se recurre, declaró la competencia de la Jurisdicción Social para conocer la demanda de despido del trabajador, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social par la tramitación de aquella desde su admisión hasta el dictado de la sentencia.

Spanair solicitó y obtuvo la declaración de concurso por el Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Barcelona dictando este juzgado auto declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de Spanair.

Spanair comunicó al actor -que prestaba servicios para dicha empresa en el aeropuerto de Loiu como conductor- que una vez finalizado el periodo de consultas, cerrado con acuerdo entre las partes, se habían extinguido los contratos de trabajo, por lo que causaría baja en Seguridad Social a partir de 28-02-12.

El trabajador solicitó en la demanda incidental concursal, que el Juzgado de lo Mercantil que había dictado el auto extintivo de las relaciones laborales, se pronunciara sobre la eventual sucesión de empresas, lo que fue rechazado. Tras ello, el trabajador presentó demanda de despido, en la que interesó la subrogación obligatoria para las empresas que habían sucedido a Spanair en los servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling.

La sentencia de suplicación, en su razonamiento, parte de la extinción de la relación laboral del demandante por resolución dictada por el juez del concurso, en resolución que ha devenido firme, y en este marco, se acciona por despido contra Spanair y otras dos empresas por entender que existe sucesión empresarial. El Ministerio Fiscal en su informe concluye estimando la competencia de la Jurisdicción Social porque entiende que no se impugna la extinción de la relación laboral con Spanair.

A diferencia del Juzgado de lo Social que en su auto declinó conocer de la demanda porque se había extinguido el contrato del actor por resolución del Juzgado de lo Mercantil, la sala de suplicación estima la competencia de la Jurisdicción Social por entender que el trabajador acciona para obtener la declaración judicial de improcedencia del despido porque no le han subrogado, pretendiendo que lo hagan vía sucesión empresarial, tratándose ésta de una materia propiamente laboral, que no tiene cabida en el ERE concursal. El despido, manifiesta la Sala, se actúa por esa falta de contratación por las empresas que operan el servicio de Handling, sosteniendo que existe porque no ha sido subrogado, pero no se impugna como tal la extinción de la relación laboral con Spanair, sobre la que se ha pronunciado el Juzgado de lo Mercantil.

El voto particular entiende que la resolución recurrida debe confirmarse declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social, porque la cuestión que se debate es la impugnación de la extinción que del contrato se ha realizado por el juzgado de lo mercantil, y el régimen del mecanismo concursal implica que el trabajador tenga cauces de ataque frente a la extinción practicada, que será cuestionada dentro del ámbito jurisdiccional que ha acordado la resolución contractual, pero sin posibilidad de diversificar el conocimiento de la cuestión. Concluye por ello el voto particular entendiendo que es la jurisdicción mercantil la que debe determinar si ha procedido un supuesto de sucesión empresarial, y es ante quien debe impugnarse el auto de extinción.

Consta en las actuaciones que la recurrente en Casación para la unificación de doctrina prepara el recurso mediante escrito fechado el 18 de abril de 2013, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de abril de 2013, notificada a la recurrente Ryanair LTD el 2 de mayo de 2013, por lo que la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso se cumplió el día 23 de mayo de 2013.

Consta en la pieza separada del recurso de suplicación, Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria Judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2013 en la que se manifiesta, respecto de la sentencia de la propia Sala nº 1204/2013 dictada en el rollo de recurso de suplicación nº 6344/2012, que no es posible expedir certificación de firmeza puesto que se encuentra en fase de notificación.

Finalmente se expide, el día 19 de junio de 2013, por la Sra. Secretaria Judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, testimonio de la citada sentencia nº 1204/2013 de 19 de febrero de 2013, dictada en el rollo de suplicación 6344/2012 , haciendo constar que a la fecha del referido testimonio la misma no es firme. Por ello, ha de concluirse que no se ha cumplido el requisito del artículo 221.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Por providencia de 14 de noviembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de firmeza de la sentencia de contradicción a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2013 se ha hecho constar el transcurso del plazo concedido a la parte recurrente, sin que por la misma se haya presentado escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RYANAIR LTD, representado en esta instancia por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 426/13 , interpuesto por D. Lucas , frente al auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 308/12 seguido a instancia de D. Lucas contra RYANAIR LTD, IBERIA LAE, S.A., VUELING AIRLINES, S.A., SPANAIR, S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SPANAIR, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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