ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4834A
Número de Recurso1733/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 350/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Celestino contra SOCIEDAD REGIONAL PARA LA GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES DEL PALACIO DE FESTIVALES S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 30 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de D. Jenaro , Dª Rosa , D. Saturnino y Dª Carlota (HEREDEROS DE D. Celestino ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor en las actuaciones plantea cuatro motivos de recurso, mediante el primero de los cuales pretende que se declare nulo su despido colectivo, y a través de los tres restantes pretende la declaración de improcedencia.

El recurrente vino prestando servicios como jefe de recursos humanos y administración para la Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales de Cantabria, con un salario bruto diario de 184,04 €. El 23 de abril de 2012 devengó un nuevo trienio. Después de tramitarse un ERE extintivo, la demandada le entregó el 27 de abril de 2012 una carta de despido por causas económicas y efectos del 29 de abril.

El primer motivo de recurso tiene por objeto, como se ha dicho, la declaración de nulidad por incumplimientos formales y de procedimiento en la tramitación del despido colectivo. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo porque consta que el 28 de marzo de 2012 la empresa le entregó al comité una serie de documentos consistentes en las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010, el balance de auditoría, el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias provisional de 2011 y presupuesto para el ejercicio de 2012. Además la memoria es expresiva en sus términos y no adolece de laconismo, y justifica para el juez de instancia las pérdidas referidas en los hechos probados. En definitiva, a juicio de la sentencia se ha cumplido con la aportación documental, con la correspondiente traducción económica de pérdidas, según el informe previo de la Inspección de Trabajo, deduciéndose además un protagonismo de los representantes de los trabajadores no solo en el periodo de consultas, sino también ante el anuncio del ERE proponiendo alternativas que no pasaran por el despido.

El recurrente alega de contraste para el primer motivo la STS de 20 de marzo de 2013 (R. 81/2012 ), del pleno, dictada en un proceso de impugnación de un despido colectivo acordado con efectos del 22 de marzo de 2012. La Sala IV confirma la nulidad del despido declarada en la instancia por incumplimiento del art. 6 del RD 801/2011 , razonando por lo que aquí interesa que «(...) entre la escasa documentación entregada por (...) al inicio del periodo de consultas (...), la pretendida "memoria" (...) consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad [de la empresa] en el mercado, recordando cómo en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo». La Sala destaca que la memoria tiene tres páginas y que la segunda se remite a unos anexos adjuntos sobre detalles de facturación y gráficos que soportan los argumentos planeados, pero tales anexos son inexistentes y la documentación que se acompaña no acredita la falta de producción, de trabajo o la existencia de deudas inasumibles.

La sentencia de contraste aprecia una clara vulneración de lo previsto en el art. 51. 2 ET que determina la consecuencia de nulidad de la decisión empresarial regulada en el art. 124.9 LRJS , tras valorar la prueba practicada, en especial el hecho probado donde consta que con la memoria económica no se acompañó una relación de los documentos entregados ni de los anexos relativos a los detalles de gráficos de facturación, como tampoco las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos. Por el contrario, la decisión de la sentencia recurrida se funda en la numerosa documentación entregada al comité de empresa junto con una memoria que ocupa de 30 a 40 folios, lo que no justifica a juicio de la Sala nulidad alguna máxime teniendo en cuenta la relevante intervención del comité en el periodo de consultas llegando a proponer alternativas a la reestructuración de la sociedad que evitasen los despidos.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto que se declare la improcedencia del despido por lo que el recurrente considera un error inexcusable en el cálculo de la indemnización ofrecida. Con la carta de despido la empresa le ofreció 65.433,96 €, lo que no incluía el trienio últimamente reconocido y cuya inclusión hubiese supuesto una cantidad de 67.379 €. A juicio de la sentencia recurrida la diferencia entre ambas sumas es de escasa cuantía y podía determinar una controversia razonable al respecto porque el trienio aún no se había hecho efectivo en la nómina.

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala y fecha 11 de octubre de 2006 (R. 2858/2005 ), dictada en un proceso de despido objetivo. La discrepancia planteada en la sentencia consiste en la existencia o no de un error excusable en el cálculo de las indemnizaciones de los actores a efectos de declarar en su caso la nulidad de los despidos. Los demandantes habían sido contratados inicialmente como trabajadores en prácticas y sin solución de continuidad concertaron contratos temporales de obra o servicio determinado, de modo que la empresa había calculado las indemnizaciones prescindiendo del contrato en prácticas. Tal exclusión no constituye para la sentencia un error excusable por varias razones, entre ellas lo sustancial de la diferencia en el importe de las indemnizaciones (de 5.948 € iniciales a 10.687 €), y el hecho de que el cómputo del indicado periodo en prácticas no ofrece duda razonable alguna al venir previsto legalmente en el art. 11.1 f) ET .

No puede apreciarse la contradicción alegada en el segundo motivo porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se discute la calificación del error en la cantidad ofrecida por no haberse incluido el importe de un trienio reconocido pocos días antes de enviarse la comunicación de despido y que no se había hecho efectivo en la nómina, mientras que lo discutido en la sentencia de contraste es el alcance de no computar para la indemnización el tiempo de servicios prestados mediante un contrato de trabajo en prácticas. La falta de identidad en este motivo queda también de relieve por el propio juicio de contradicción que hace la Sala IV al considerar cumplido tal requisito porque la sentencia de contraste excluye de cómputo los servicios prestados para una comunidad de bienes por quienes posteriormente constituyen una sociedad de responsabilidad limitada, y para la que continuó trabajando la demandante sin solución de continuidad. Por otra parte, la sentencia ahora recurrida valora la escasa cuantía de la diferencia en el importe de la indemnización, frente a lo que supone casi el doble en la sentencia de contraste, y en cualquier caso hay una razón de carácter práctico para no computar el trienio frente a la previsión legal expresa respecto al cómputo debatido en la sentencia de contraste.

TERCERO

En tercer lugar el recurrente pretende la declaración de improcedencia (al igual que en el motivo anterior superando la distinta redacción del art. 53.4 ET según se hubiera modificado o no por el RD Ley 10/2010 y sobre la base de que su inobservancia impide la calificación de procedencia) con fundamento en el incumplimiento del requisito de poner a disposición del trabajador la indemnización legal. En la sentencia recurrida consta probado que junto con la carta de despido se ofrecieron tres cheques al demandante -indemnización, falta de preaviso y liquidación- que no se le llegaron a entregar por negarse a firmar la carta. Los cheques iban firmados por el consejero delegado que tenía poder de disposición hasta un importe máximo de 60.000 €, lo que es causa de improcedencia para el recurrente. La Sala de suplicación ha desestimado el motivo porque la negativa del actor a firmar la carta no puede invalidar la actitud del empresario, y en este caso la falta de entrega de los cheques se debió a esa negativa. Aparte de que la insuficiente disposición económica de la persona que los firmó no impidió que cuatro días después se cobrase el cheque de la indemnización sin problema alguno.

En relación con este motivo se alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2001 (R. 1565/2001 ), que declara nulo el despido objetivo de la actora por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.4 ET . Pero tampoco puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados porque la razón de decidir de la sentencia de contraste es que la empresa entregó, junto con la carta de despido, un pagaré por el 60% de la indemnización y con vencimiento diferido a la fecha de efectos del despido, un mes más tarde, mientras que la sentencia recurrida decide sobre un supuesto distinto en el que no se da la circunstancia de ofrecer una parte de la indemnización a treinta días vista.

CUARTO

En el cuarto y último motivo el recurrente reitera la denuncia de falta de motivación de la carta remitida por la empresa. En este sentido la sentencia recurrida entiende que la somera referencia a las pérdidas previstas y disminución persistente de ingresos se suple por la remisión a la memoria adjunta que forma parte de la comunicación y ocupa de 30 a 40 folios, lo que proporciona al trabajador un conocimiento claro, conciso e inequívoco de los hechos constitutivos del despido y le permiten articular adecuadamente su defensa.

Se cita de contraste para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de noviembre de 2012 (R. 2510/2012 ), que declara improcedente el despido del actor acordado tras la aprobación de un ERE, por incumplimiento de lo regulado en el art. 53.1 ET . El criterio de la sentencia es que la carta remitida no indica las razones en las que se fundamenta el despido ni aporta los datos imprescindibles para que el interesado pueda impugnar la decisión extintiva, limitándose la demandada a utilizar la fórmula gramatical del texto legal.

Como se advierte de lo expuesto, no hay identidad entre las sentencias comparadas ya que los contenidos de las comunicaciones enviadas no son similares, de modo que en el caso de la sentencia recurrida se acompaña una extensa memoria explicativa de las causas, mientras que en la sentencia de contraste la empresa acude al propio texto de la ley para justificar la medida adoptada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de D. Jenaro , Dª Rosa , D. Saturnino y Dª Carlota (HEREDEROS DE D. Celestino ), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 995/2012 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 350/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Celestino contra SOCIEDAD REGIONAL PARA LA GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES DEL PALACIO DE FESTIVALES S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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