ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4831A
Número de Recurso1397/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 804/10 seguido a instancia de Juan María contra GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (EN LIQUIDACIÓN) y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de noviembre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Aurelio Yusta Figuereo en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y GIAHSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS) y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios para la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva (GIAHSA), desde el 15/12/2009, adscrito al Centro de Trabajo Autónomo de RSU de Lepe, y con sujeción al Convenio colectivo de la empresa (BOP 14/3/2006). GIAHSA era la empresa encargada de la prestación del servicio de recogida de residuos de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva (MACH), y su capital pertenecía íntegramente a ésta. El 10/12/2009 la MACH acordó su disolución, con efectos del día 31 siguiente, y fue sustituida por la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS), en la que hubo dos municipios que ni quisieron integrarse, que fueron los de Lepe y Moguer que rescataron los servicios. Debido a ello, el 15/12/2009 GIAHSA comunicó al Ayuntamiento de Lepe que procedería a extinguir la relación laboral de 26 trabajadores, que pasarían a integrarse en su plantilla o en la de la empresa adjudicataria correspondiente, lo que también fue puesto en conocimiento de los trabajadores en la mismas fecha. Pero el 8/2/2010 el Ayuntamiento indicó a GIAHSA que continuara prestando el servicio de RSU en Lepe, hasta que se procediera a la adjudicación del contrato, y por decreto de 15/3/2010 rechazó subrogarse en los contratos de trabajo. El 11/5/2010 GIAHSA entregó nuevamente carta al actor comunicándole que a partir del 1/6/2010 pasaría a prestar servicios para el Ayuntamiento de Lepe o para la empresa adjudicataria del referido servicio, en cumplimiento de lo establecido en el convenio del sector, extinguiendo la relación laboral con GIAHSA el 31/5/2010. El mismo día 11/5/2010 GIAHSA remitió al referido Ayuntamiento comunicación recordándole la obligación de subrogarse en los contratos de trabajo de los 26 trabajadores que prestan servicios de RSU con efectos del 1/6/2010, o en su caso la empresa adjudicataria, acompañando una relación de personal con especificación de la categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada. El 1/6/2010 el citado ayuntamiento acordó contratar por la vía de emergencia a Fomento de Construcciones y Contratas, SA para la prestación del servicio de RSU, que no contrató al trabajador. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y condenó a GIAHSA al las consecuencias derivadas del mismo. Frente a dicha resolución recurrieron GIAHSA y el trabajador en suplicación, y la sentencia ahora impugnada desestima ambos recursos por considerar que pese a los hechos declarados probados, GIAHSA no acredita la remisión de la documentación exigida a FCC, sino sólo en su caso, al Ayuntamiento y de forma incompleta, pues la obligación establecida en el art. 55 del Convenio colectivo no se cumple con la simple remisión de los trabajadores afectados sin acompañar el resto de la documentación requerida.

La empresa pública GIAHSA y la MAS formulan conjuntamente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando hasta cuatro puntos de contradicción redactados de manera reiterativa y confusa, y que parecen referirse a estas cuatro materias: 1. La existencia de sucesión de empresa entre GIAHSA y el Ayuntamiento de Lepe; 2. La necesidad de cumplir los requisitos documentales establecidos en el art. 49 del Convenio colectivo general del sector; para el caso de rescate del servicio por el Ayuntamiento demandado 3. determinación del sujeto responsable (la mancomunidad o su empresa GIAHSA) de la falta de remisión de la documentación exigida por el convenio a una empresa desconocida en el momento del cese del servicio; y 4. la aplicación del art. 74 Convenio colectivo de GIAHSA al Ayuntamiento de Lepe que establece la obligación de asumir la cuota de trabajadores que le corresponda para el caso de rescate de los servicios de RSU.

Con carácter previo al análisis de la contradicción es preciso analizar la posible falta de legitimación de la mancomunidad recurrente, para lo cual es preciso tener en cuenta que el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores"; y que el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

Pues bien, la MAS no se encuentra legitimada para recurrir pues carece de interés para ello ya que no ha sido condenada ni en la instancia ni en suplicación, recayendo la condena únicamente sobre la empresa pública GIAHSA que tenia encomendado el servicio publico que antes efectuaba otra mancomunidad. Como indica la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". Doctrina seguida, entre otras, por SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999 ; 2/7/2002, R. 420/2001 ; 10/11/2004, R. 4531/2003 ; 05/07/2006 R. 13/2005 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 03/10/2007, R. 104/2006 ; 11/06/2008, R. 55/2005 ; 20/05/2009, R. 2405/2008 ; y las que en ellas se citan).

No obstante, habida cuenta de que la MAS recurre conjuntamente con GIAHSA, debe analizarse en todo caso la contradicción alegada en el recurso con las sentencias señaladas.

  1. Así, para el primer punto contradictorio se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de julio de 2011 (R. 3650/2010 ), que con revocación parcial de la de instancia, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva por la improcedencia del despido al Ayuntamiento de la Palma del Condado, con absolución de GIAHSA, la MAC y la MSPH. En esta sentencia se analiza también el rescate de una competencia municipal por parte del citado Ayuntamiento al haberse disuelto la MAC de la que formaba parte, y para la que prestaban servicios los demandantes. En aplicación del art. 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, que prevé no solo la constitución de las Mancomunidades de municipios sino también su disolución y la consiguiente recuperación de competencias (y de los medios materiales y personales con que se han venido ejerciendo) por parte de los Ayuntamientos integrados en las mismas, se concluye que el referido Ayuntamiento ha recuperado no solo las redes de suministro de agua potable y alcantarillado sino también al personal vinculado a la prestación de dicho servicio. En definitiva, sostiene que el Ayuntamiento codemandado viene obligado a subrogarse como empleador en la relación laboral que ligaba al trabajador demandante con la MAC, al haber rescatado la gestión del servicio que anteriormente tenía atribuida la misma, y debe por ello responder de las consecuencias económicas del despido improcedentemente acordado.

    No hay contradicción porque en la sentencia de contraste se tiene en cuenta el dato de que los trabajadores demandantes había prestado servicios previamente para el Ayuntamiento que luego decide rescatar el servicio, lo que sin embargo no consta en la recurrida que parte del hecho de que el actor había sido contratado por la empresa GIAHSA prestataria del servicio.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción, la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de enero de 2008 (R. 921/2007 ), que revoca la sentencia de instancia y declara a la empresa Res Robasa, SL, responsable exclusiva del despido del trabajador demandante. En este supuesto consta, en lo que ahora interesa, que desde diciembre de 2003 Urbaser S.A. venía encargándose de la Limpieza Viaría en el Municipio de Moya, habiéndose subrogado en el contrato del actor de la empresa saliente; El 9/9/2004 el Ayuntamiento adjudicó el servicio de limpieza a Res Robasa S.L., que inició en esa misma fecha la prestación del servicio; el actor hasta el 9/9/2004 prestó servicios en dicho municipio para Urbaser S.A.; la empresa entrante conocía que Urbaser, S.A. era la saliente, y no se puso en contacto con ella pese a recibir telegrama en tal sentido. La Sala estima que ha existido una sucesión en la contrata según lo dispuesto en el convenio de aplicación. Se estima acreditado que Urbaser S.A. comunicó a los trabajadores la subrogación; estos enviaron un telegrama a la empresa entrante que no hizo gestión alguna, y el deber de comunicación es para ambas empresas. Se estima que la conducta omisiva de la entrante que conoce la existencia de la contrata anterior y no hace nada pese a ser requerida por los trabajadores no puede perjudicar a éstos, por lo que estima que los trabajadores debieron pasar a la empresa entrante.

    Esta situación fáctica en nada se asemeja a la relatada en la sentencia recurrida, en la que no se produce una sucesión de contratas en la prestación de un servicio municipal, sino el rescate inicial de dicho servicio por el Ayuntamiento demandado para proceder luego a adjudicarlo a otra empresa distinta a la anterior. En la de contraste la empresa entrante sucede a la siguiente en la contrata sin solución de continuidad.

  3. Por lo que respecta al tercer punto indicado de contradicción, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de enero de 2012 (R. 972/2011 ), examina el supuesto de otro trabajador que también había prestado servicios desde el 1/7/2000 para GIAHSA, que tenía encomendada la gestión del servicio ya señalado, y consta igualmente que el Ayuntamiento de Lepe que formaba parte de la MACH decidió asumir directamente la prestación del referido servicio público tras la disolución de dicha mancomunidad adoptada por el pleno en diciembre de 2009. A consecuencia de lo cual, el 15 de diciembre de ese año GIAHSA remitió comunicación al Ayuntamiento y al actor indicando que a partir del 1/1/2010 este y otros trabajadores pasarían a trabajar para la dicha Corporación local, en virtud de lo establecido en el convenio colectivo cuyo art. 49.A.1) prevé la obligación de subrogación de las nuevas contratistas privadas o publicas que vayan a realizar el servicio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo, entre ellos, el de antigüedad mínima de los 4 últimos meses anteriores a la finalización de la contrata. Pero el ayuntamiento demandado rechazó la subrogación el 15/3/2010 y por Decreto de 1/6/2010 acordó contratar "por vía de emergencia" con la empresa Fomento, Construcciones y Contratas, SA, (en adelante, FFC) el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores en el municipio de Lepe. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de GIAHSA para absolver a esta empresa y condenar a FCC, manteniendo el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido. La sentencia razona que es FCC la sucesora en la contrata y que el actor cumple el requisito de antigüedad mínima en el servicio convencionalmente exigido pues consta que el actor desarrollaba sus funciones en todas las poblaciones integrantes de la MACH, señalando asimismo la sentencia que GIAHSA cumplió con las obligaciones documentales también impuestas por el convenio en orden a facilitar los datos de los trabajadores afectados por la subrogación (hecho probado XI).

    Lo expuesto evidencia que tampoco en este punto cabe apreciar la contradicción porque en la sentencia de contraste GIAHSA remitió al Ayuntamiento de Lepe toda la documentación exigida en el convenio colectivo del sector para que opere la subrogación, mientras que en la recurrida sólo consta que le entregó una relación de los trabajadores afectados sin acompañar el resto de la documentación.

  4. Finalmente, en lo relativo al cuarto punto contradictorio la sentencia aportada de referencia es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de abril de 2012 (R. 2508/2011 ). Dicha sentencia resuelve la acción de despido formulada por un trabajador de GIAHSA y que también fue despedido por GIAHSA con efectos de 31/5/2010, a pesar de que la nueva adjudicataria Fomento de Construcciones y Contratas (FCC) se había hecho cargo del servicio a partir del 1/1/2010. En este caso entiende la sentencia de referencia que debe operar el mecanismo subrogatorio, por lo que, estimando el recurso de GIAHSA, mantiene la improcedencia del despido, pero condena al Ayuntamiento de Moguer y a FCC a pasar por las consecuencias de tal declaración.

    Las sentencias no son contradictorias porque en la sentencia de contraste el despido del trabajador se produjo seis meses después de que el servicio fuera adjudicado por el Ayuntamiento de Moguer a la empresa FCC, mientras que en la sentencia recurrida la extinción del contrato del actor se produce el 31/5/2010, y el 1/6/2010 se decidió por el Ayuntamiento de Lepe contratar por la vía de emergencia a FCC para prestar el servicio contratado.

    En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Aurelio Yusta Figuereo, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y GIAHSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 558/12 , interpuesto por D. Juan María y por GIAHSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 29 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 804/10 seguido a instancia de Juan María contra GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (EN LIQUIDACIÓN) y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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