STS, 14 de Mayo de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:2297
Número de Recurso463/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 463/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación del Sindicato CIG-Confederación Intersindical Galega contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2011 , dictada en el recurso ordinario número 304/2008.

Ha sido parte recurrida CONCELLO DE FERROL, representado por la Procuradora Doña Sofia Pereda Gil y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE FERROL representada por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 21 de junio de 2011 en el recurso número 304/2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional de Personal del ayuntamiento de Ferrol y los funcionarios que figuran representados en este procedimiento contra el acuerdo de 20 de diciembre de 2007 del pleno de dicha corporación municipal sobre aprobación del convenio colectivo del Instituto Municipal de Facenda do Concello de Ferrol y sobre la aprobación de la relación de puestos de trabajo de dicho instituto, que anulamos; sin declaración en materia de costas procesales.

.

El Fundamento Jurídico Segundo, único relevante a efectos del actual recurso de casación, expone la ratio decidendi conducente al fallo, y es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO. La cuestión de fondo se centra en la corrección jurídica de la actuación del ayuntamiento, que viene en cierta medida lastrada por las disposiciones antes señaladas. En efecto, lo que en definitiva hace el concello es una operación de incorporar a la estructura de la organización municipal a un personal laboral temporal procedente de la anterior empresa recaudadora sin la preceptiva aplicación de los procedimientos de selección para el acceso al empleo público. Incumpliendo además con los principios de reserva de funciones y tareas públicas y administrativas a los funcionarios de carrera del concello, atendiendo a la naturaleza de los puestos de trabajo, como se comprueba y reconoce incluso por el mismo ayuntamiento al señalarlo así.

El artículo 3.1 EBEP -de aplicación pues en vigor desde 13 mayo 2007- establece que el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el propio Estatuto, y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.

El artículo 9.2 establece una reserva de funciones con carácter exclusivo para los funcionarios públicos, al disponer que, "en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarde de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca"

En el contexto general del artículo 9.2, el apartado 1.1 de la Disposición Adicional segunda desagrega un conjunto de funciones reservadas exclusivamente a los funcionarios en el ámbito de las Corporaciones locales.

Por su parte, el apartado 1.2 de la misma Disposición especifica las funciones reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, sin perjuicio de 1 establecido en el apartado 1.1.

De acuerdo con la Disposición Transitoria segunda, el personal laboral fijo que, a la entrada en vigor del mismo, esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlas en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolas.

Por otra parte, el artículo 1 establece que el EBEP se aplica "en lo que proceda al personal laboral'. A su vez, el sistema de fuentes aplicable al personal laboral se define en el articulo 7 ordenando que "el personal al servicio de las Administraciones Públicas se rige además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".

Y es que al establecer el Concello las plazas en cuestión como laborales "a extinguir" ello supone a todas luces el otorgamiento de una estabilidad de la misma incompatible con la naturaleza temporal de las mismas. Las plazas están así relacionadas con puestos y actividades todas ellas referidas al ámbito específico de las funciones públicas de gestión y ordenación administrativa. Y, por último, supone un desconocimiento y actuación antijurídica del ayuntamiento que ha pretendido una incorporación de dicho personal procedente de la anterior empresa recaudadora en la estructura de la administración local sin el cumplimiento de los preceptivos sistemas de acceso a la función pública que se rigen por los principios constitucionales de mérito y capacidad ( artículo 23 CE ).

Todo lo cual conduce a que el presente recurso contencioso-administrativo haya de ser estimado con la anulación de los acuerdos municipales impugnados.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 23 de enero de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «que nos tenga por personados y parte en el presente recurso de casación y, previa su admisión y demás trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2d) de la LJCA , case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada en instancia, dicta otra en el sentido de INADMITIR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA el ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE FERROL DE 20 DE DICIEMBRE DE 2007 POR EL QUE SE APRUEBA LA R.P.T. -Relación de Puestos de Trabajo - del IMFACOFE- INSTITUTO MUNICIPAL DE FACENDA DO CONCELLO DE FERROL Y CONTRA EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN AL PERSONAL LABORAL DE DICHO INSTITUTO, por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los recurrentes, y falta de COMPETENCIA objetiva para anular UN CONVENIO COLECTIVO».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, por Auto de 18 de octubre de 2012 se acordó la inadmisión del motivo primero y la admisión del segundo. Concediéndose por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2012 un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran escritos de oposición. El Procurador Sr. Torres Alvarez presentó escrito el día 22 de enero de 2013 en el que suplicaba a la Sala que « que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, proceda a admitirlo, tenga por formalizada oposición al recurso de casación de adverso preparado contra la sentencia n° 857/2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2011 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo no 348/2008, y, en su virtud, previos los trámites de rigor, proceda dictar la oportuna resolución por la que declare la inadmisión del presente recurso de casación en cuanto al primer motivo fundado en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por el que la adversa denuncia la supuesta vulneración de lo dispuesto en el art. 33.1 UCA, en relación al artículo 11.3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y del art. 24 de la Constitución , así como declare la inadmisión del recurso en cuanto al segundo motivo fundado en el art. 88.1.c) LJCA por supuesta incongruencia omisiva de La sentencia recurrida, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia; subsidiariamente, se desestime el recurso de casación en cuanto a ambos motivos, y se confirme la sentencia de instancia. Con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, en todo caso.».

Por diligencia de 4 de febrero de 2013 se declaró caducado en el trámite de oposición a la Procuradora Sra. Pereda Gil en nombre y representación del Concello de Ferrol.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato C16-Confederación Intersindical Galega, parte recurrida en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el actual recurso de casación, interpone éste contra la Sentencia de 21 de julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que, como ya se ha dejado indicado en el Antecedente Primero de esta nuestra Sentencia, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol y varios funcionarios del mismo contra el acuerdo de 20 de Diciembre de 2007 del pleno de dicha corporación municipal sobre aprobación del convenio colectivo del Instituto Municipal de Facenda do Concello de Ferrol y sobre aprobación de la relación de puestos de trabajo de dicho Instituto, acuerdo que la sentencia anuló.

El recurso de casación se fundaba en dos motivos, de los que el primero fué inadmitido por Auto de 18 de octubre de 2012, de modo que es solo el motivo segundo el que debe ser objeto de análisis y decisión.

Dicho motivo segundo tiene un enunciado del tenor literal siguiente:

SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 88.c) LJCA , por incongruencia omisiva de la sentencia, determinante de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte

.

Más adelante se expondrá, para resolver lo precedente, su desarrollo argumental.

La Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol y los funcionarios que interpusieron el recurso contencioso- administrativo se oponen al de casación en los términos que después se indicarán.

SEGUNDO

Como elementos precisos para la adecuada decisión del recurso hemos de indicar los siguientes:

  1. En la instancia el Sindicato recurrente en casación, en su contestación a la demanda, en lo en cierta medida atinente al contenido del desarrollo argumental del motivo de casación admitido, tan solo dice, en traducción al castellano de lo indicado en el nº 4 del capítulo referido al Derecho Sustantivo aplicable al Fondo que:

    El IMFACOFE tiene su propio convenio colectivo, cuando se dice que será el convenio de aplicación para el personal laboral "el mismo que se aplique para el personal laboral de Concello de Ferrol" no significa que sea personal del Concello. Resulta inscrito como CONVENIO PROPIO y así fue acordado el 17 de diciembre de 2008 y publicado en el BOP el 22 de marzo de 2008

    .

  2. Que el acuerdo del Ayuntamiento del Ferrol impugnado en el proceso no se refiere al contenido sustantivo ni del Convenio Colectivo del IMFACOFE (Instituto Municipal de Hacienda del Concello de Ferrol) ni de la Relación de Puestos de Trabajo, ni siquiera a aspectos de sus respectivas tramitaciones, sino que se trata de un acto del Ayuntamiento posterior a la aprobación de uno y otro por el IMFACOFE, organismo autónomo municipal de personalidad jurídica diferenciada de la del Ayuntamiento del Ferrol.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo admitido, cuyo enunciado se indicó antes, comienza con una alusión al art. 359 LEC , y a lo exigido en el mismo haciendo a continuación la afirmación siguiente:

Pues bien, en la Sentencia que se recurre, se omite , no dando respuesta a por qué en el fallo se estima la totalidad de las pretensiones y con ello también e implícitamente la ANULACIÓN del acuerdo del PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE FERROl de 20 de diciembre de 2007 por el que se aprueba el CONVENIO COLECTIVO DEL IMFACOFE - INSTITUTO MUNICIPAL DE FACENDA DO CONCELLO DE FERROL-, quedando reducida la fundamentación de la sentencia -fundamento SEGUNDO- a MOTIVAR exclusivamente la ANULACIÓN DE LA R.P.T., siendo claro el desajuste entre el FALLO JUDICIAL y los términos en que se plantearon las pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

Es preciso tener en cuenta que "a efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas" y que "con respecto a la congruencia referida a la pretensión misma "para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta" ( Sentencia 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional). Dado que la congruencia de la resolución judicial debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión nos hallamos delante de una "incongruencia del fallo (que) podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ " ( Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional)

Se invoca a continuación una sentencia del Tribunal Constitucional y un pasaje del Fundamento Jurídico 4.b) de la que se identifican como « STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)» , y se expone a modo de transcripción de dicho FJ 4.b) un determinado pasaje.

Y se concluye la argumentación del motivo con la siguiente afirmación:

En suma, la proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al caso litigioso examinado promueve confirmar que la Sala de instancia ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio, en infracción del artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiéndose constatar que la sentencia recurrida, omite cualquier respuesta sobre la ANULACIÓN, pedida por la actora, del CONVENIO COLECTIVO DEL IMFACOFE, no pudiendo implícitamente entenderse también ANULADO dicho convenio o su inaplicación, al tratarse de una materia a resolver por la JURISDICCIÓN SOCIAL y nunca por la Contencioso-administrativa , yéndose más allá de su competencia y así debería fundamentarse

CUARTO

La oposición de la recurrida al segundo motivo puede sintetizarse en los siguientes términos:

  1. En una primera parte desarrollada en seis apartados se alega la inadmisión del motivo por las razones siguientes:

    - porque al formalizar el motivo se alegan excepción procesal consistente en la falta de competencia objetiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la impugnación del Convenio Colectivo del Imfacofe, cuestión que nada tiene que ver con una hipotética incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, y que se plantea además por primera vez en el escrito de interposición del recurso de casación, sin haberla planteado en ningún momento en la instancia y sin haberlo expuesto siquiera en el escrito de preparación del recurso de casación, invocando en apoyo de tal inadmisión sentencia de este Tribunal de 24 de mayo de 2012 con trasncripción de contenido de la misma.

    - porque la alegada falta de competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-administrativo no tiene amparo en el art. 88.1.c) invocado en el motivo, sino en el art. 88.1.a), citando en apoyo de la tesis una sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2010 , con trasncripción de un pasaje, por lo que al no haberse invocado por el motivo procedente se impone la inadmisión.

    - porque no se alegó la falta de competencia objetiva en el escrito de preparación del recurso de casación.

    - porque no se citan las normas infringidas respecto a la supuesta falta de competencia objetiva.

    - porque no se puede alegar incongruencia respecto a una cuestión no planteada en la instancia.

    - por absoluta falta de fundamentación de la existencia de incongruencia omisiva.

  2. Con carácter subsidiario a la inadmisión del motivo se pide su desestimación, negando la vulneración de los artículos 67 LJCA y 218 LEC invocados de contrario.

    Al respecto se dice que «resuelve todas las pretensiones deducidas en Instancia, ya que en el recurso contencioso- administrativo formulado por esta parte se solicitó que se anulasen los acuerdos adoptados por el Concello de Ferrol impugnados por los que se acordó la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Concello de Ferrol al personal el IMFACOFE, así como la aprobación de la - relación de puestos de trabajo del IMFACOFE y la sentencia de instancia acuerda estimar la demanda íntegramente y anula dichas dichos acuerdos» , invocando en apoyo de la tesis las sentencias de este Tribunal de 30 de Junio de 2011 (Rec. Cas. 1303/2008 ) y de 6 de noviembre de 2012 (Rec. Cas.2334/2011 ).

    Tras ello se afirma «La recurrente intenta incardinar la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en base a que en la misma no se fundamentaría la anulación del convenio colectivo impugnado. Sin embargo, esta infracción, en todo caso, supondría una falta de motivación o una motivación insuficiente de la sentencia y no una incongruencia omisiva. Al haberse formulado el recurso de casación denunciando una incongruencia omisiva, cuando la misma no existe, es por lo que procede la íntegra desestimación del motivo segundo del recuso de casación formulado de adverso» ; y que «para el supuesto de que se entre a conocer sobre la posible falta de motivación de la sentencia de instancia se niega dicha infracción en la sentencia impugnada, por cuanto la resolución judicial impugnada se apoya en razones que permiten conocer los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi"» , citando en apoyo de tal planteamiento, con trasncripción selectiva de contenidos, la sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 2011 (Rec. de Cas. 1303/2008 ).

    Y por último se afirma que «Por último, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación formulado de adverso únicamente hace referencia a las supuestas faltas de motivación o incongruencia omisiva de la sentencia de instancia respecto al convenio colectivo, sin que se realice ninguna repulsa jurídica sobre la relación de puestos de trabajo Impugnada, por lo que la anulación de dicha relación de puestos de trabajo deviene firme al no haber sido impugnada» .

QUINTO

Antes de analizar los planteamientos enfrentados en torno al motivo de casación admitido, es conveniente hacer unas precisiones previas, a efectos de coherencia de nuestra doctrina, en relación con el cambio recientemente producido en nuestra jurisprudencia a partir de la sentencia de 5 de febrero de 2014 , Rec. cas. nº 2986 / 2012, en relación con el no acceso a la casación de los procesos sobre impugnación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, en la media en que la actual sentencia, de no hacer la precisión indicada, pudiera inducir a entender que se introduzca un cierto apartamiento de tal nueva línea jurisprudencial, lo que en modo alguno se produce.

El objeto del recurso contencioso-administrativo ha quedado indicado con suficiente precisión en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia: impugnación de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ferrol sobre aprobación del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de Facenda del Concello de Ferrol y sobre aprobación de la Relación de Puestos de trabajo de dicho Instituto.

Asimismo en el apartado b del Fundamento Segundo de esta Sentencia se precisa el alcance del acuerdo del Ayuntamiento del Ferrol recurrido.

Por otra parte debe destacarse que la fecha de interposición del presente recurso de casación, 6 de febrero de 2012, no se había dictado aún la sentencia en la que se ha producido el cambio de la jurisprudencia respecto de las Relaciones de Puestos de Trabajo, y que el único motivo de casación admitido no versa sobre una cuestión relacionada con el contenido del Acuerdo del Ayuntamiento del Ferrol relacionado con la RPT.

Con tales datos destacados es claro que, como se advirtió al inicio de este Fundamento, esta sentencia no significa matización alguna respecto a la nueva línea jurisprudencial citada.

SEXTO

Todavía antes de entrar en el análisis del motivo debe llamarse la atención, una vez más, (por todas Sentencia de esta Sección de 19 de febrero de 2014 , Rec. Cas. 378972012 F.D. SEGUNDO) sobre «la naturaleza institucional del recurso de casación, de constante proclamación en nuestra jurisprudencia, en el sentido de que se trata de un recurso de carácter extraordinario, que no puede considerarse como una nueva instancia procesal en la que se reitere el planteamiento de la primera para un nuevo análisis por el órgano jurisdiccional superior con plenitud de jurisdicción, sino que se trata de un recurso en el que la revisión jurisdiccional de dicho órgano superior está limitada en el doble sentido de que: el objeto de impugnación y de enjuiciamiento no son directamente el acto o disposición administrativa recurrido en el recurso contencioso-administrativo, sino la sentencia dictada respecto de dichos acto o disposición; y segundo, que la impugnación de dicha sentencia solo puede hacerse por el cauce de motivos legalmente tasados: los del artículo 88 LJCA , a los que debe ceñirse estrictamente la impugnación, y ello guardando estricta coherencia entre el motivo concreto aducido y la argumentación alusiva a las infracciones que dentro del marco de cada motivo se imputen a la sentencia recurrida»

De tal carácter extraordinario deriva la consecuencia que hemos destacado, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de abril de 2014 (Rec. Cas. 765/2013 , F.D. TERCERO) «de que en los casos de desestimación de los motivos de casación y por ende de ésta, tal solución no implica que en todas ellas el Tribunal Supremo haya hecho suya la solución jurídica dada a los recursos contencioso-administrativo por las sentencias recurridas, en el sentido de una proclamación de la corrección jurídica de las mismas, sino que, en principio, tales hipotéticas desestimaciones pueden limitarse al mero contenido negativo de que los motivos carecen de virtualidad para prevalecer sobre la fundamentación de las sentencias recurridas, pero pueden no suponer una positiva consideración por parte del Tribunal Supremo de que las sentencias recurridas sean, sin quiebras, la solución correcta de los casos decididos en ellas, de forma que un distinto planteamiento impugnatorio tal vez pudiera haber reconducido a soluciones distintas de las de las sentencias recurridas.»

SÉPTIMO

Entrando ya en el análisis del motivo, y toda vez que la parte recurrida ha opuesto su inadmisibilidad por las razones sintetizadas en el Fundamento de Derecho Cuarto a), debe decidirse en primer lugar lo pertinente al respecto.

No pueden operar tales razones de oposición, habida cuenta que, como acabamos de decir en la recientísima sentencia de 30 de abril de 2014 (Rec. cas. 1416/2013 , F.D. QUINTO), reiterando jurisprudencia anterior, la cuestión de la jurisdicción es materia de obligado conocimiento de oficio, por lo que no reza respecto a ella el límite que veda el planteamiento en casación de cuestiones nuevas.

En todo caso debe afirmarse que no es apreciable la alegada incompetencia objetiva, en realidad referida a una falta de jurisdicción, pues, como se ha dejado constancia en el Fundamento de Derecho Segundo b), el Acuerdo del Ayuntamiento no se refiere al contenido sustantivo del convenio de IMFACOFE, ni a aspectos de su tramitación, tratándose en realidad de un acto separable de dicho Convenio, típico acto administrativo, cuya impugnación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 9.4 LOPJ y art. 1 LJCA , está atribuida al conocimiento de este orden jurisdiccional.

Entrando por tanto en el análisis del motivo, se impone su desestimación.

En primer lugar debe resaltarse que la Sentencia recurrida estima en su totalidad la pretensión impugnatoria del acuerdo recurrido en su doble contenido, por lo que el planteamiento del motivo de casación, más que con la alegada incongruencia, tiene que ver con una posible falta de motivación. A lo que debe añadirse que la recurrente no alude a ninguna alegación propia que, en su caso, no haya recibido respuesta.

Y centrándonos en el requisito de motivación, es obligada la referencia a la jurisprudencia invocada por la recurrida para desestimar el motivo. Desde la óptica de la motivación que es desde la que se plantea el motivo, sin que por tanto se plantee en él crítica alguna respecto de la corrección jurídica de la respuesta de fondo, por lo que un eventual análisis de dicha fundamentación nos está vedado, es indudable que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, que quedó transcrito en el Antecedente Primero de esta nuestra Sentencia, da una respuesta inequívoca que abarca, tanto a la impugnación de la aprobación de la RPT, respuesta no cuestionada en esta casación, como en su momento se advirtió, como a la impugnación del Convenio Colectivo, de modo que, aunque no haya una alusión nominal a éste, la ratio expresada de la estimación del recurso (se insiste, en cuyo enjuiciamiento no podemos entrar) abarca por igual a ambos contenidos del acuerdo impugnado.

Como respuesta al planteamiento del motivo podemos aludir, por todas, a nuestra Sentencia de 30 de Junio de 2011 (Rec. cas. nº 1357/2009 ), cuyo Fundamento de Derecho Quinto, contiene un resumen jurisprudencial, especialmente adecuado a este caso, y en el que se dice lo siguiente:

Así en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2007 (casación 269/2003 ) -F.D. 3º y 4º- decíamos lo siguiente: «(...) En aras a delimitar el citado motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

(...) Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO.- A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al vigente art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (...)

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )

No está de más resaltar el error de la recurrente en la cita de la que dice « STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)» , seguida de lo que se presenta como una transcripción de un cierto pasaje de la misma.

Consultada dicha STC 218/2003 , se advierte, en primer lugar, que la fecha de la misma no es la de 15 de noviembre, sino la de 15 de diciembre; y en segundo lugar que el párrafo que se transcribe como correspondiente a su Fundamento Jurídico 4.b) no tiene que ver con el de la STC 218/2003 , cuya literalidad lleva a la solución contraria a la pretendida en el motivo.

OCTAVO

En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte recurrente a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA . A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 463/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación del Sindicato CIG-Confederación Intersindical Galega contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2011 , dictada en el recurso ordinario número 304/2008 , con expresa imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia..

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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