STS, 16 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2303
Número de Recurso1046/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 1046/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Romualdo , D. Luis Pedro y D. Baldomero , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 43/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 14 de noviembre de 2008, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM014 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 43/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo : "PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando en parte la nulidad de la resolución impugnada, y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 760.333,20 euros, a abonar con sus intereses legales en los términos expresados. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Romualdo y otros, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 11 de marzo de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer cinco motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado mediante escrito en el que solicita la inadmisión del recurso o, en su defecto, que se declare no haber lugar al mismo. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la Sentencia de 14 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 43/2009 , interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 14 de noviembre de 2008, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM014 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, como cuestión previa, se refiere a las dudas que suscita la expresión "suelo urbano calificado como sistema general adscrito a suelo no urbanizable" que utiliza una certificación el Ayuntamiento de Málaga aportada a las actuaciones, para poner de relieve que carece de lógica que el suelo se clasifique como suelo urbano y a la vez esté adscrito a suelo no urbanizable, si bien la explicación se halla en la legislación aplicable, y más concretamente en el propio PGOU de Málaga que prevé que los sistemas generales puedan adscribirse a las tres clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable. Ahora bien, en el presente caso, la adscripción de los terrenos a suelo no urbanizable resulta plenamente coherente con sus características, al carecer éstos de los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. Tampoco considera el Jurado que el terreno expropiado, por el hecho de destinarse a sistema general, deba valorarse como suelo urbanizable, pues no se acredita que se produzca un aislamiento indebido del mimo respecto del entono. Por ello, su valoración ha de hacerse acudiendo al método de comparación según los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . A este respecto, considerando posible aplicar la analogía tratándose de expedientes que tienen origen en un mismo proyecto legitimador concurriendo circunstancias de identidad, el Jurado considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria y ello teniendo en cuenta el precio aplicado al suelo en expedientes que han sido resueltos anteriormente por mutuo acuerdo entre la beneficiaria y los propietarios respecto de fincas similares a razón de 24 €/m2. Dicho valor de 20 €/m2 aplicado sobre la superficie expropiada de 21.354 m2 supone la cantidad de 427.080 euros, a la que sumada la indemnización por pérdida de cosecha -23.506,06 euros, más el 5% de afección, da lugar a un total de 471.940,06 euros

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable, tal pretensión fue rechazada por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión de que en este caso el aeropuerto de Málaga no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido, y ello conforme a lo ya declarado en pronunciamientos anteriores en relación con el mismo proyecto expropiatorio, singularmente la sentencia de 24 de septiembre de 2010 dictada en el recurso 155/2005 . Por ello la Sala de instancia considera que debe atenderse al valor del suelo partiendo de su calificación de no urbanizable y mediante la aplicación del sistema de comparación con otras fincas de análogas características, por lo que rechaza la valoración del perito judicial basada en la consideración del suelo como urbanizable. Ahora bien, apreciando que en el suelo expropiado concurren expectativas urbanísticas, acoge en este extremo la postura del perito judicial y eleva la valoración del Jurado a la de 32,20 €/m2. En cuanto a la indemnización por cosecha pendiente, la Sala mantiene la valoración del Jurado, acogiendo en cambio la cantidad asignada por los expropiados a las instalaciones de riego por importe de 13.022 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1218 del CC ; 317 , 319 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , alegando la recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar si en el presente caso se dan los elementos probatorios suficientes que permitan concluir que el sistema general del aeropuerto de Málaga vertebra esta ciudad. Añade que la inferencia obtenida por la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada resulta inverosímil y arbitraria, al no considerar elementos de prueba aportados por la recurrente de los que se desprende que dicho sistema general crea ciudad, al igual que ha declarado el Tribunal Supremo en relación con el aeropuerto de Madrid-Barajas. Concretamente, el informe del perito judicial, así como la cartografía relativa al emplazamiento del aeropuerto permite la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 36 de la LEF ; artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como la reiteradísima jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo desde la inicial de 3 de diciembre de 2002 hasta las más recientes de 7 de junio de 2010 y 5 de abril de 2011, dictadas con ocasión del proyecto de Aeropuerto Madrid-Barajas. Alega la recurrente que la sentencia desoye la doctrina de este Tribunal respecto de los sistemas generales aeroportuarios y la correspondiente forma de valoración que se ha de aplicar en los procesos expropiatorios aun cuando vengan adscritos al suelo no urbanizable. Añade que el terreno expropiado estaba clasificado por el PGOU de Málaga como Sistema General Aeroportuario, sistema general que, conforme al artículo 3.1.4 del PGOU, configura la estructura general y orgánica del territorio; y que está probado que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico y se les aplica un coeficiente de edificabilidad del 0,11 m2t/m2 previsto en el Plan Especial Aeropuerto de Málaga, por lo que considera plenamente aplicable la doctrina sobre sistemas generales aeroporturarios que "crean ciudad".

El motivo tercero se funda en la vulneración del principio de igualdad que recoge el artículo 14 de la CE , al estimar que las sentencias esgrimidas en la instancia en relación al Aeropuerto Madrid-Barajas y a aeropuerto de Burgos están referidas a un expediente análogo pues es la misma Administración expropiante, misma situación urbanística y la solución, en cambio, es distinta.

En el motivo cuarto se considera que la sentencia establece una incorrecta aplicación del principio de presunción de veracidad de las resoluciones de los Jurados, pues se ha realizado actividad probatoria suficiente para desvirtuar dicha presunción. Y así, se ha presentado prueba documental (planos) que no se ha considerado por la sentencia y que avala, sobre la base del emplazamiento del aeropuerto de Málaga, la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, tal y como contrario sensu se infiere de la sentencia de 5 de marzo de 2012 relativa al aeropuerto de Castellón.

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 25 Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002, por cuanto la sentencia recurrida afirma que el resultado alcanzado por la aplicación de la tesis jurisprudencial relativa a la creación de ciudad vendría refrendado por la aplicación del citado precepto.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición el Abogado del Estado la inadmisión de este recurso, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que la misma aduce consistente en que el recurso, en el fondo, se basa principalmente en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, así como en el intento de reproducción del debate en la instancia, extremos estos que están vedados en casación.

La causa de inadmisibilidad que se opone no puede ser acogida pues es manifiesto que el mero enunciado de los motivos evidencia que su contenido va más allá de esa revisión porque no todos los motivos hacen referencia a esa concreta cuestión. De otra parte, si bien es cierto que no es la casación un recurso que permita, a diferencia del recurso de apelación, una revisión de todo lo actuado en la instancia, dado su carácter de recurso extraordinario sometido a motivos tasados, no es menos cierto que la materia probatoria tiene cabida en casación, por las vías casacionales oportunas, bien por la omisión de los trámites que la reglamentan si con ello se hubiese ocasionado indefensión, bien por la vía de que en la valoración se hubiese incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o se hubiese realizado una conclusión ilógica al examinar el material probatorio aportado al proceso. Si ello es así, debe concluirse que no puede sustentarse la inadmisibilidad en el mero hecho de objetar que los motivos casacionales cuestionan la prueba, porque será en el examen del concreto motivo, previa su admisión, cuando proceda declarar si el fundamento del mismo está en el ámbito que tiene conferida la casación.

Por otra parte, si bien constituye doctrina reiterada de esta Sala la que aprecia la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el escrito de interposición no contiene una crítica de la sentencia y se limita a reiterar lo alegado en la instancia ( Sentencias de 25 de mayo de 2012 -recurso de casación nº 335/2010 -, 9 de febrero de 2012 -recurso de casación nº 5576/2008 - y 27 de septiembre de 2011 -recurso de casación nº 6280/2009 -, entre otras), lo cierto es que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial de mención en cuanto el escrito de interposición pues, como tendremos ocasión de comprobarlo al examinar los motivos, incide críticamente en la fundamentación y decisión de la sentencia recurrida.

CUARTO

Entrando en el examen de los motivos aducidos, en primer lugar, desde un planteamiento estrictamente formal, cabe señalar que en el motivo primero se citan como infringidos preceptos tales como el artículo 1218 CC y los artículos 317 y 319 LEC , y en el motivo segundo los artículos 36 de la LEF , artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , respecto de los que luego, en el desarrollo del correspondiente motivo, no se razona cómo y en qué medida la Sala de instancia los ha vulnerado, limitándose la parte recurrente a enunciar tales preceptos, pero sin conectarlos debidamente con la cuestión debatida, proceder este que está en abierta contradicción con lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( Sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

Por otra parte, y en cuanto al motivo primero, junto a los reseñados preceptos que se citan como infringidos, también se cita el artículo 120.3 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvidando así la parte recurrente que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

QUINTO

Ello no obstante, aún superando tales deficiencias formales, los motivos aducidos estarían abocados a su fracaso por las razones que seguidamente pasamos a exponer, no sin antes dejar constancia de la estrecha vinculación existente entre ellos -lo que aconseja un examen conjunto de los mismos- pues, en definitiva, la parte recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras, en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

SEXTO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En efecto, en el motivo primero, al socaire de las infracciones normativas que se invocan, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto desestima su pretensión de que, como se ha dicho, la finca expropiada, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, debe valorarse como urbanizable porque, a su juicio, la prueba documental y pericial acredita que está afecto a un sistema general que crea ciudad.

Sobre esta cuestión, no es ocioso reseñar que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 - recursos 3844/2007 y 1883/2009 -, entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica. La prueba obrante en las actuaciones no acredita que el sistema general aeroportuario que legitima la expropiación cree ciudad en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en los términos que se han expresado anteriormente. Lo cierto es que la recurrente hace supuesto de la cuestión y considera que el solo hecho de que la infraestructura aeroportuaria constituya un sistema general supone la aplicación automática de dicha jurisprudencia, lo que supone desconocer el cumplimiento de las exigencias que dicha jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

En este sentido, y frente a lo alegado por la recurrente, de la prueba pericial judicial no se extrae la conclusión que la misma sostiene. En efecto, el perito judicial, a la vista de las fotografías aéreas, considera que la infraestructura aeroportuaria que nos ocupa se encuentra situada en lo que en términos urbanísticos se denomina " vacío urbano " ya que en su entorno las urbanizaciones han ido colmatando el territorio, añadiendo que carece de sentido dejar sin urbanizar un territorio contiguo al ya urbanizado. Ello no obstante, en el informe se describe la situación de la finca expropiada (página 4), resaltando su destino agrícola al cultivo de caña de azúcar, además de identificar los linderos de la misma como son el propio aeropuerto (S), el río Guadalhorce (N), el carril de San Isidro (E) y fincas de similares características (OE). Asimismo, el perito judicial reconoce en su informe que " el desarrollo natural de las ciudades no son los crecimientos aislados y espontáneos sino en continua mancha de aceite " (página 16), para alegar más delante que como en el interior de los aeropuertos existen gran cantidad de comercios y se mueve mucho dinero en ellos, además de implantarse en su alrededor negocios relacionados con esta infraestructura (caso de aparcamientos de coches para alquiler y venta de los mismos), la conclusión que extrae de ello es que esta infraestructura incide en la creación de ciudad (página 31).

Sin embargo, no puede sostenerse que la clasificación urbanística de un suelo se infiera de la mera apreciación de unas fotos aéreas, prescindiendo de la señalada en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Por otra parte, el hecho de que en zonas próximas al aeropuerto puedan existir enclaves aislados de construcciones, preferentemente de uso industrial, no permite concluir que el suelo merezca otra consideración urbanística que la que el propio PGOU le asigna. En este sentido, las consideraciones que formula el perito no permiten sostener que el proyecto legitimador de la expropiación contribuya a la expansión de la trama urbana, esto es, cree ciudad, conforme a los criterios relativos a la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales en los términos anteriormente expresados.

SÉPTIMO

Tampoco se aprecia la vulneración del artículo 14 CE ya que el recurrente no aporta ningún término de comparación válido, pues a tal efecto no es útil la invocación de las sentencias dictadas por Sala en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas, pues las características de este proyecto no son equiparables a las del que aquí se examina. Así lo hemos expresado ya en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 cuando decimos que "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto. Tratándose por tanto de supuestos distintos, difícilmente puede haberse producido la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes. En este orden de cosas, no parece afortunada la invocación por la recurrente en apoyo de su tesis de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2012 relativa al aeropuerto de Castellón, supuesto este en el que precisamente se resuelve que no es de aplicación al caso la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable, y ello ni tan siquiera mediante la utilización del argumento a contrario.

OCTAVO

Por otra parte, sostiene la recurrente que está probado que el acuerdo del Jurado establece como criterio que el suelo expropiado tiene un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico, que es el que establece en el Plan Especial del Aeropuerto de Málaga a razón de 0,11 m2t/m2.

A tal efecto no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

En este sentido, carece de virtualidad la referencia a la valoración atendiendo al aprovechamiento de 0'11m2/m2, para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, a que antes nos hemos referido, aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por otra parte, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

Finalmente, baste reseñar que la sentencia ha tenido presente cuál es el método de valoración que, según el artículo 26 de la Ley 6/98 , resulta aplicable respecto del suelo no urbanizable, cual es el caso, razón por la que ha rechazado la valoración del informe pericial que parte de la consideración del terreno expropiado como urbanizable en aplicación de la doctrina sobre sistemas generales que, insistimos, no procede en este supuesto. En cambio, en la medida en que dicho informe también ha valorado la finca expropiada conforme a su clasificación como no urbanizable y de acuerdo con la aplicación del método de comparación que establece como principal el señalado precepto legal, la sentencia lo acoge en este aspecto, considerando también la concurrencia de expectativas urbanísticas en dicha finca, fijando de esta manera su valor a razón de 32,20 €/m2, superior por tanto al de 20€/m2 señalado por el Jurado.

Por todo lo expuesto, los motivos aducidos han de ser desestimados.

NOVENO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Romualdo , D. Luis Pedro y D. Baldomero , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 43/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

12 sentencias
  • STS, 19 de Enero de 2015
    • España
    • 19 Enero 2015
    ...(recurso 1448/2011 ), 18 de diciembre de 2013 (recurso 1584/2011 ) y otras, y para el aeropuerto de Málaga, en sentencias de 16 de junio de 2014 (recurso 1046/2013 ) y 14 de julio de 2014 (recurso 3225/2013 ), entre A la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, el aeropuer......
  • STS, 13 de Octubre de 2015
    • España
    • 13 Octubre 2015
    ...(recurso 1448/2011 ), 18 de diciembre de 2013 (recurso 1584/2011 ) y otras, y para el aeropuerto de Málaga, en sentencias de 16 de junio de 2014 (recurso 1046/2013 ) y 14 de julio de 2014 (recurso 3225/2013 ), entre A la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, el aeropuer......
  • STS, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...(recurso 1448/2011 ), 18 de diciembre de 2013 (recurso 1584/2011 ) y otras, y para el aeropuerto de Málaga, en sentencias de 16 de junio de 2014 (recurso 1046/2013 ) y 14 de julio de 2014 (recurso 3225/2013 ), entre A la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, el aeropuer......
  • STS 1913/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 Diciembre 2017
    ...(recurso 1448/2011 ), 18 de diciembre de 2013 (recurso 1584/2011 ) y otras, y para el aeropuerto de Málaga, en sentencias de 16 de junio de 2014 (recurso 1046/2013 ) y 14 de julio de 2014 (recurso 3225/2013 ), entre Como en los precedentes citados de los aeropuertos de Castellón, Fuertevent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR