STS, 10 de Junio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2304
Número de Recurso2960/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2960/2012, interpuesto por don Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 460/11, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución de 26 de marzo de 2011 del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos, por la que se eligen a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero e Interventor de dicho Consejo y la proclamación y toma de posesión de estos electos.

Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y don Urbano , don Miguel Ángel , don Cipriano , don Gines , don Modesto , don Virgilio , don Alberto , don Demetrio , don Humberto , don Pablo y don Carlos José representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ángel Palma Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 460/11 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ignacio , don Celestino , don Horacio y don Rubén , contra la resolución de 26 de marzo de 2011 del Consejo General de Colegios de Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos, por la que se eligen a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero e Interventor de dicho Consejo y la proclamación y toma posesión de estos electos; siendo partes demandadas; sin que proceda expresa imposición sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de Ignacio , presentó con fecha 14 de junio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 6 de septiembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se sirva en su día dictar sentencia por la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 LJCA , case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar por la que, previa declaración en su caso de la ilegalidad del art. 49, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones Corporativas (aprobado por el Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales), declare que la elección celebrada el 26 de marzo de 2011 de los cargos del citado Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales no fue ajustada a Derecho, anulando la misma, así como la posterior proclamación de candidatos electos y toma de posesión de los mismos, condenando a la Administración demandada a hacer una nueva proclamación de los candidatos electos, a favor de los que habrían resultado elegidos de respetarse el voto corporativo del Colegio de Madrid expresado en el acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho Colegio de 15 de marzo de 2011, con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y el Procurador de los Tribunales don Rafael Ángel Palma Crespo en nombre y representación don Urbano , don Miguel Ángel , don Cipriano , don Gines , don Modesto , don Virgilio , don Alberto , don Demetrio , don Humberto , don Pablo y don Carlos José , comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 7 de febrero de 2013 , "Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida D. Urbano y otros. Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por D. Ignacio , contra la Sentencia nº 401/2012 de 4 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 460/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Tercero.- Imponer las costas de este incidente a D. Urbano y otros, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente es de 600 euros".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de don Urbano , don Miguel Ángel , don Cipriano , don Gines , don Modesto , don Virgilio , don Alberto , don Demetrio , don Humberto , don Pablo y don Carlos José , parte recurrida, presentó en fecha 23 de mayo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala acuerde la total desestimación del recurso de casación interpuesto por don Ignacio contra la sentencia 401/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con expresa condena en costas al recurrente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, parte recurrida, presentó en fecha 30 de mayo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declara la inadmisibilidad de dicho recurso o, en su defecto, del único motivo o, en defecto de ello, declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de costas en cuyo caso a la parte recurrente.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2012 , desestimatoria del recurso interpuesto contra una resolución de 26 de marzo de 2011 del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos, sobre elección de cargos del mismo (Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero e Interventor).

La sentencia impugnada nos dice que se impugna la resolución

(...) al entender que la misma altera el sentido del voto corporativo del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, que para la referida elección había acordado la Junta de Gobierno en su sesión de 15 de marzo de 2011, ya que el decano de este último colegio y elector en esa elección no cumplió el mandato de aquella. El citado decano no intervino en la elección presentado por su colegio (el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones exige que sea presentado por un Colegio), sino por el de Valencia.

Al hilo de lo anterior, la parte recurrente considera que en cualquier caso el decano elector solo puede votar en la elección de la directiva del Consejo General de acuerdo con el mandato que le ha atribuido previamente su colegio que le atribuye la representación. En tal sentido se ha de interpretar el artículo 49 del Reglamento General de Elecciones de dicho Consejo, porque si no se hiciera así, se estaría vulnerando el artículo 36 de la Constitución Española , que establece que la estructura y funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos. El decano del Colegio de Madrid debió votar conforme al voto corporativo que le había determinado previamente su colegio, y al no hacerlo así se vulnera ese principio constitucional y, por lo tanto, esa elección viciada por dicha vulneración ha de dar lugar a su anulación.

Continúa dicha parte señalando que para llegar a esta conclusión no es óbice que el artículo 41 del Reglamento General de Elecciones establezca que en este caso sean electores los decanos de los respectivos colegios y que el párrafo segundo del artículo 49 señale que el voto del decano será válido. Y ello porque en ese artículo 49 también se recoge que se considerará válida la presentación de candidatos por el colegio si viene firmada por el decano y el secretario, con independencia de su responsabilidad en el seno de los respectivos colegios. Esto último supone que el decano elector ha de respetar el voto corporativo que le ha atribuido el colegio que lo presenta. De no interpretarse en tal sentido el artículo 49 citado, habría que declarar su anulación por vulneración de ese principio recogido en el artículo 36 de nuestra constitución

.

La sentencia razona en el fundamento de derecho cuarto que

Entrando ya a conocer del fondo del asunto objeto de este recurso , procede, con carácter previo al examen y resolución de las cuestiones suscitadas, recordar los preceptos de aplicación al presente caso.

Así, el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales , y en lo que respecta a las elecciones en el Consejo General de Colegios, establece que "Los colegiados que deseen ser candidatos a alguno de los cargos señalados en el artículo anterior habrán de ser presentados por un Colegio, al menos, o por cien colegiados; ningún colegio ni ningún colegiado podrán presentar a más de un candidato para un mismo puesto; y nadie podrá ser candidato a más de un puesto".

El artículo 45 de dicha norma recoge que "Son electores los Decanos de los Colegios, los cuales procederán a la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario ejercitando su voto corporativo, en sesión privada mediante papeletas inidentificables en el proceso de escrutinio".

El artículo 49 del reiterado Reglamento prescribe que "Los estatutos y reglamentos de los Colegios determinarán las formalidades y requisitos precisos para la presentación de candidatos por los Colegios y para la prestación de apoyo y asistencia a los candidatos proclamados.

En todo caso y sin perjuicio de su responsabilidad en el seno de los respectivos Colegios, ante el Consejo General se considerará válida la presentación de candidatos por un Colegio si la misma aparece firmada por el Decano y el Secretario del mismo; igualmente se tendrá por válido el voto emitido por cada Decano".

Por otro lado, el artículo 36 de nuestra vigente Constitución establece que " La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos".

El artículo 7.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, establece que "Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del Colegio". El artículo 9.2 de la misma ley indica que " Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo".

El artículo 28.2.a) Real Decreto 104/2003, de 24 de enero , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales prescribe que "Corresponden al Decano cuantas funciones le confieran los Estatutos particulares y en todo caso: a) Ostentar la representación legal del Colegio...".

Pues bien, esta Sala considera que la única interpretación que procede hacer del apartado segundo del artículo 49 del Reglamento General de Elecciones aplicable a este caso es el que se desprende de forma indubitada de su literal expuesto, es decir, que los únicos electores en las elecciones para los cargos directivos del Consejo General que se está discutiendo en este pleito son los decanos de los respectivos colegios, los cuales, además, sólo, como se indica en ese precepto, han de responder ante sus colegiados, que son los que les han elegido, no ante la Junta de Gobierno de dichos colegios. Ello supone que en ningún caso el voto de esos decanos está vinculado a lo que en tal sentido acuerden esas Juntas de Gobierno. De ahí que esos decanos incluso puedan ser presentados a dicha elección por otro colegio, como ha ocurrido en este caso y lo permite el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones arriba trascrito. También los colegiados de cualquier colegio pueden presentarse como candidatos, sin ser necesariamente decanos, como ha ocurrido con los actores, a excepción del primero de ellos.

Esta única interpretación posible no puede llevar tampoco a concluir que ese particular del citado artículo 49 sea contrario al artículo 36 de la Constitución , porque en nuestra norma fundamental no se impide la elección indirecta o por sufragio indirecto de cargos públicos, como ocurre en la elección de diputados de las diputaciones provinciales, presidentes de las mismas, alcaldes o el presidente del gobierno, pues en estos casos también los electores están elegidos democráticamente. Los decanos electores en el presente caso también están elegidos democráticamente, no existiendo norma que establezca que su voto para las elecciones en el Consejo General sea determinado por la Junta de Gobierno de los colegios que forman parte de aquel, pues su voto corporativo tiene su causa en el hecho de que esos decanos electores han sido elegidos directamente por los colegiados, ante los cuales sólo han de responder y a los que representan desde el momento en que han sido elegidos, como establece la citada Ley de Colegios Profesionales de 1974, que aunque sea una ley preconstitucional, entiende esta Sección que en dicho particular no es contraria a nuestra Carta Magna. Asimismo, los propios estatutos generales de dicho colegio recogen que los decanos representan legalmente al colegio

.

En todo caso, como antecedentes de hecho debemos resaltar que adoptado acuerdo por la Asamblea General del Consejo General para celebrar elecciones el día 26 de marzo de 2011 para cubrir los citados cargos, el Decano del Colegio de Madrid solicitó a su Colegio que le presentase como candidato a la Presidencia, petición que fue rechazada por la Junta de Gobierno, que mediante acuerdo de 15 de marzo de 2011 decidió que se diese el voto corporativo a unos determinados candidatos, no obstante lo cual el Decano lo emitió en favor de otros distintivos.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, en el que se denuncia la infracción del art. 49, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, del 36 de la Constitución y el 26.1 y 27-u) de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, toda vez que considera la parte que al entender la sentencia impugnada que la determinación del voto corporativo del Colegio dependa de la exclusiva voluntad del Decano, sin que el mismo quede vinculado por lo que al efecto haya acordado previamente la Junta de Gobierno del Colegio, se realiza una interpretación y aplicación incorrecta de dichos preceptos que, en consecuencia, habrían sido vulnerados, de modo que de no aceptarse el criterio patrocinado por el recurrente habría que concluir que, interpretado en el sentido sostenido por la Sala de instancia, el artículo 49 del Reglamento General de Elecciones incidiría en ilegalidad por no ser conforme al principio de funcionamiento democrático de los Colegios Profesionales consagrado en el artículo 36 de la Constitución .

Es esta última consideración la que hace viable el recurso de casación a la luz del artículo 93.2.e) de la LJC y por tanto rechazable el motivo de inadmisión basado en su naturaleza indeterminada y su ausencia de interés casacional.

Entrando, por eso, en el examen del motivo, nos encontramos con que su sustantiva formulación consiste en considerar que el sentido que se le da en la sentencia impugnada al artículo 49 del Reglamento elude una posible interpretación del mismo fundada el artículo 36 de la Constitución , en el sentido de vincular el voto del Decano a la voluntad expresada por el órgano que manifiesta la del Colegio que aquel representa, por ser la auténticamente concorde con la obligación de funcionamiento democrático que el precepto constitucional impone.

Por nuestra parte observamos que la interpretación acogida en la sentencia recurrida es perfectamente lógica, atendiendo el texto de los preceptos reglamentarios concernidos: el artículo 45 del Reglamento General de Elecciones considera electores a los Decanos y el 49 establece que en todo caso y sin perjuicio de su responsabilidad en el seno de los respectivos Colegios, "se tendrá por válido el voto emitido por el Decano", el cual, según los artículos 7.4 de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, y el 28.2.a) del Real Decreto 104/2003 , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, asume la representación legal del Colegio, siendo ésta una de sus funciones.

Parece claro, entonces, que con arreglo a estos textos normativos, los Decanos electores tienen autonomía en el ejercicio de esta función, autonomía que se manifiesta con claridad meridiana en el precepto del artículo 49 al considerar válido el voto de los Decanos, sin perjuicio de su responsabilidad en el seno de los respectivos Colegios, de modo que será frente a estos, y en ningún caso con afección al proceso electoral, que aquellos serán responsables del sentido del voto que hayan emitido y que éste haya seguido o no las directrices indicadas por los órganos competentes del Colegio, expresivas de la voluntad del mismo.

En definitiva, nos encontramos con el caso de una representación en que el representante elegido democráticamente expresa su voluntad sin esta sujeto a mandato imperativo.

Se nos plantea, no obstante, si con esta interpretación, con la que consideramos que acogemos al efectiva regulación que se expresa en los preceptos citados, respetamos la norma constitucional que impone el funcionamiento democrático de los Colegios.

Sobre este punto hemos de señalar que una cosa es que se estime que la posición del recurrente, -favorable a la sujeción del Decano a votar la candidatura apoyada por la Junta Directiva-, sea más favorable a una expresión democrática de la voluntad colegial en el caso que enjuiciamos y otra bien distinta que en razón de esta estimación subjetiva alteremos el sentido que se nos ofrece claro en los textos reguladores en favor de la tesis mantenida por la Sala de instancia, ya que esto solo nos sería jurídicamente viable si la tesis de la no vinculación no fuese compatible con el artículo 36 de la Constitución y por eso no constituyese una opción constitucionalmente posible a asumir por el legislador, lo que no acontece, a la vista de que el régimen reglamentario descrito e interpretado tal como lo ha hecho la Sala de Madrid no lesiona el mandato constitucional de funcionamiento democrático de los Colegios Profesionales, porque como hemos escrito en sentencia de 2 de julio de 2002 (recurso de casación 4253/1997 ).

El principio democrático establecido en el artículo 36 CE permite, con carácter general, diferentes posibilidades, incluso en lo que se refiere a la adopción de los acuerdos de los Consejos, como tuvo ocasión de señalar la STS de 26 de septiembre de 1991 : se pueden prever sistemas electorales y de votación diferentes. Pero es a la norma legal o a los Estatutos mediante Real Decreto a quien corresponde efectuar la correspondiente opción. A la Ley corresponde determinar con carácter general un criterio democráticamente válido que posibilite, sin embargo, su adaptación a cada organización colegial según sus propias peculiaridades. Se trataría quizás de supeditar la adopción de los acuerdos que adoptan los Consejos Generales, en el ejercicio de su función representativa, a la superación de un doble requisito o quorum de votación, conjugando el voto ponderado con la exigencia adicional de un determinado número de Colegios.

Pero, en cualquier caso, la necesidad absoluta de una proporcionalidad ponderada no es trasladable a la elección de los Presidentes de los Consejos Generales en la que los Presidentes de los Colegios representan, más bien, a su respectivo Colegio en la elección de un órgano de segundo grado y no actúan como mandatarios, delegados o compromisarios de los colegiados al emitir su voto

.

Así pues, en definitiva, siendo el Decano representante democráticamente elegido por el Colegio que representa, su función como elector de segundo grado en la elección democrática de los cargos de la Junta Directiva del Consejo General sin sujetarse a mandato imperativo no quiebra el principio de funcionamiento democrático, sino que es una lícita opción del legislador, que como tal debemos asumir al no incurrir ni en inconstitucionalidad ni en ilegalidad su desarrollo reglamentario.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de dos mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ignacio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 4 de mayo de 2012 en el recurso 460/11 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Juan Suay Rincon Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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