STS, 3 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:2271
Número de Recurso334/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso ordinario número 2/334/2.012, interpuesto por ACTIU BERBEGAL Y FORMAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Mirones Escobar, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2.012, por el que se resuelve el recurso de alzada en relación con la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2011 dictada en el procedimiento del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, así como contra ésta última.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de abril de 2.012 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2.012 por el que se resuelve el recurso de alzada interpuesto al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por Actiu Berbegal y Formas, S.A. en relación con la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2011 dictada en el procedimiento del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, así como contra esta resolución.

En la actuación administrativa de fecha anterior se resuelve:

"1º Declarar que la instalación INST. FOTOV. ACTIU BERBEGAL Y FORMAS S.A., con CIL ES 0021000000898147CV1F001, cuyo titular es ACTIU BERBEGAL Y FORMAS, S.A., con CIF/NIF A03137874 no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

  1. Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación INST. FOTOV. ACTIU BERBEGAL Y FORMAS S.A., e inscribir la instalación referida, en el Registro de régimen especial sin retribución primada, al que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido su titular.

    A los efectos de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , la inscripción en el Registro de régimen especial sin retribución primada surtirá efectos con fecha 4 de julio de 2011.

  2. Disponer que ACTIU BERBEGAL Y FORMAS, S.A. proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir a ACTIU BERBEGAL Y FORMAS, S.A. orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  3. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de Energía."

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando la invalidez de los actos recurridos y reconociendo el derecho de la demandante a la aplicación del Real Decreto 661/2007 a su instalación litigiosa con, en su caso, declaración de invalidez del Real Decreto 1003/2010, y con imposición de costas a la demandada. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, proponiendo los medios probatorios de los que intentará valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición y acto impugnados, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas. A través de otrosí expresa su oposición al recibimiento a prueba solicitado por la parte demandante.

CUARTO

En decreto de 19 de abril de 2.013 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 7 de mayo acordando su recibimiento a prueba y admitiéndose los medios propuestos considerados pertinentes, procediéndose a continuación a su práctica.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 7 de enero de 2.014.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Actiu Berbegal y Formas, S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Política energética y Minas de 28 de julio de 2.011 y el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2.012, por los que se deniegan a la actora determinados derechos sobre primas de producción de energía eléctrica, al no haber acreditado en el plazo establecido la instalación de los equipos requeridos para dicha producción por la totalidad de la potencia prevista. Solicita la nulidad de los actos recurridos y que se reconozca su derecho a la aplicación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, a su instalación y, en su caso, la declaración de invalidez del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por las razones expuestas en la demanda.

La recurrente funda sus pretensiones en las alegaciones que se enumeran a continuación: 1) falta de motivación de los actos impugnados; 2) invalidez de dichos actos por caducidad del expediente; 3) infracción del procedimiento al no haber dado audiencia a la Comunidad Autónoma de Valencia; 4) no interpretación del Real Decreto 1003/2010 en la forma más acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico; 5) infracción de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; 6) error en el cómputo del plazo, que debía haberse entendido prorrogado hasta los seis meses conferidos por la Generalidad Valenciana; 7) invalidez del Real Decreto 1003/2010 por modificar retroactivamente in peius el Real Decreto 661/2007; y 8) subsidiariamente, la pérdida de los derechos no podría afectar a todas las instalaciones de la actora, sino sólo a la que fuese aplicable el incumplimiento.

El Abogado del Estado plantea que la actora interpuso per saltum un recurso de alzada ante el Consejo de Ministros contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, lo que implicaría que todas las cuestiones que se no circunscriban a la posible ilegalidad del Real Decreto 1003/2010 han sido consentidas y son firmes. Y en cuanto a la validez de la citada disposición, afirma que ha sido ya ratificada por esta Sala. No resulta procedente admitir la posición del Abogado del Estado, habida cuenta de la especial tramitación administrativa que ha sufrido este asunto. En efecto, el recurso de alzada fue inicialmente resuelto por el Subsecretario de Industria mediante resolución que fue posteriormente anulada por la propia Administración, para dar paso a la desestimación de la alzada por el Consejo de Ministros. Teniendo en cuenta, por tanto, que fue la Administración quien le dio dicha tramitación -a lo que no obsta que la entidad recurrente dirigiera inicialmente su recurso contra el Consejo de Ministros, dada la obligación de la Administración de darle el cauce legal que resulte legalmente procedente- y que en la resolución del Consejo de Ministros que desestima el recurso de alzada se da también respuesta a cuestiones que exceden la alegada ilegalidad del Real Decreto, ha de darse ahora respuesta también a tales cuestiones.

SEGUNDO

Sobre la motivación de los actos recurridos.

En su primera alegación la parte aduce que los actos recurridos no acreditan la realidad del supuesto de hecho que determina la privación del régimen primado. Afirma que las resoluciones se sustentan en el informe de la Comisión Nacional de Energía de 23 de marzo de 2.011, el cual no explica en base a qué se afirma que la instalación no estaba a pleno funcionamiento el 30 de septiembre de 2.008. Entiende la actora que las resoluciones impugnadas debían haber concretado que facturas faltaban, qué elementos de la instalación no estaban en funcionamiento, etc.

La alegación ha de ser rechazada. En efecto, aunque la queja se formula como la supuesta insuficiencia de la motivación, la motivación existe y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 54 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En efecto, las dos resoluciones impugnadas explican y justifican suficientemente la razón del no reconocimiento a la actora del régimen primado, el no haber acreditado -como le requiere el artículo 3.1 del Real Decreto 1003/2010 - tener la instalación a pleno funcionamiento en la fecha legalmente determinada, indicando asimismo deficiencias concretas como en relación con las facturas aportadas o las detectadas en determinados informes. Frente a tales objeciones la actora podía y debía haber acreditado que cumplía con tales requisitos en el trámite de alegaciones otorgado al efecto, sin que haya sufrido por tanto indefensión alguna, puesto que ha tenido conocimiento de las causas de la denegación del régimen solicitado.

Lo que la recurrente sostiene, en definitiva, no es tanto falta de motivación, que a todas luces existe, cuanto que la misma no se corresponde con la realidad, para lo cual la parte ha tenido ocasión de probar ante esta Sala el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del referido régimen de primas. La alegación relativa a la falta o insuficiencia de la motivación ha de ser, por consiguiente, desestimada.

TERCERO

Sobre la caducidad del expediente y la regularidad del procedimiento.

En su segunda alegación la parte aduce que el expediente habría caducado desde que el mismo fue iniciado por la Comisión Nacional de Energía al requerir la documentación correspondiente el 23 de septiembre de 2.010 hasta que se adopta la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2.011. Se trata, en efecto, afirma la mercantil recurrente, de un procedimiento que no tiene un plazo específico de caducidad, por lo que se le aplica el subsidiario y general de tres meses que contempla el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 . Entiende la actora que el Real Decreto 1003/2010 no contempla un expediente previo de inspección tras el cual haya de incoarse el expediente propiamente dicho, sino un único expediente lineal que se pone en marcha al reclamar la Comisión Nacional de Energía, conforme al plan de inspección acordado por la Dirección General, la documentación correspondiente al operador de que se trate. Afirma que la decisión de incoar el expediente el 27 de mayo de 2.011 está precisamente encaminada a evitar la caducidad del expediente.

En segundo lugar la parte considera que se han omitido trámites esenciales del procedimiento, pues de admitirse que el expediente fue incoado el 27 de mayo de 2.011, no se hizo el correspondiente requerimiento de información previsto, ni informó la Comisión Nacional de Energía (se hizo antes de dicha incoación) ni hubo propuesta de resolución ni informe de la Abogacía del Estado del Ministerio.

Ambas quejas han de ser plenamente rechazadas, pues contradicen frontalmente el procedimiento expresamente contemplado en el Real Decreto 1003/2010. Afirma la parte que invoca el artículo 3 del citado Real Decreto , que esta disposición regula un procedimiento lineal que se pone en marcha con el requerimiento de documentación por parte de la Comisión Nacional de Energía y que finalizaría con la resolución impugnada.

Sin embargo y en contra de lo que parece creer la recurrente, el artículo 3 no regula el procedimiento de inspección. Dicho precepto se limita a regular cómo debe realizarse la acreditación de las instalaciones que sean requeridas para ello por la Comisión Nacional de Energía (documentación necesaria, plazo, remisión telemática), pero el procedimiento inspector propiamente tal se contempla en los artículos 4 a 6. En el artículo 4 se prevé la aprobación por la Dirección General competente de un plan de requerimientos de acreditación a las instalaciones, de forma que sólo deberán efectuar la acreditación aquéllas que sean requeridas para ello por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de dicho plan o, en su caso, por decisión de la propia Comisión.

Así las cosas, según prevé el artículo 4.1 la Comisión Nacional de Energía, en un plazo de 45 días desde la comunicación de la Dirección General de las instalaciones a las que ha de requerirse la acreditación, la Comisión procederá a efectuar el correspondiente requerimiento; las consecuencias de la acreditación o falta de ella en plazo se contemplan en el artículo 5: en concreto, la no acreditación en plazo o en forma suficiente (art. 5.3) obliga a la Comisión a suspender cautelarmente el pago de la prima, lo que ha de comunicar a la Dirección General (art. 6.1). Y en contra de lo que sostiene la demandante, es entonces cuando se inicia el procedimiento de inspección propiamente dicho, que tiene una regulación específica en trámites y plazos en el citado artículo 6, cuyos términos son los siguientes:

"Artículo 6. Inaplicación del régimen económico .

  1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, la suspensión cautelar del pago de la prima equivalente remitiendo un informe justificativo de la falta o insuficiencia de la acreditación necesaria y, en su caso, los documentos presentados por el titular. En todo caso, la citada Comisión remitirá copia de la comunicación y documentación anterior al órgano competente para la autorización de la instalación.

  2. A la vista de la documentación remitida con arreglo al apartado precedente, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará, de oficio, un procedimiento que tendrá por objeto la declaración de que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Dicho procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, concluirá por resolución en la que, si se declarase la inaplicación del correspondiente régimen económico, se dispondrá también el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema. Del propio modo se acordará, en su caso, la pérdida de la prioridad que le pudiera haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

    Si la resolución no declarase la inaplicación del régimen económico correspondiente, alzará la suspensión del pago de la prima equivalente acordada por la Comisión Nacional de Energía y reconocerá el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir en su virtud.

  3. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará su resolución al órgano que autorizó la instalación.

  4. Acordada en la resolución la inaplicación del régimen económico primado, la Dirección General de Política Energética y Minas la anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial e inscribirá la instalación en el Registro de régimen especial sin retribución primada, al que hace referencia la disposición adicional segunda de este real decreto."

    Así pues, sí existen dos momentos distintos, el primero, de exigencia de acreditación según el plan de inspección general de instalaciones aprobado por la Dirección General y uno posterior, de inspección particular sobre aquellas instalaciones cuya acreditación se haya efectuado fuera de plazo o en forma insuficiente, que es el procedimiento incoado en la referida fecha de 27 de mayo de 2.011. Así las cosas, resulta claro que no se ha producido la caducidad (la resolución impugnada de la Dirección General es de 28 de julio de 2.011) ni se han omitido trámites obligados del procedimiento, ya que no procede un informe de la Comisión Nacional de Energía posterior a dicha incoación (es ésta la que se inicia a la vista del informe previo) ni se han omitido trámites que resulten obligados por el artículo 6 del Real Decreto 1003/2010 . Por lo demás, no puede aducirse la ausencia de trámites esenciales que afecten a la legalidad de la resolución por falta de informe de la Abogacía del Estado o por la ausencia de propuesta de resolución, pues ninguno de ellos resulta obligado al no estar previstos en el procedimiento específico, el cual resulta conforme a la Ley 30/1992 en tanto prevé la audiencia al interesado prevista en el artículo 84 ; que este precepto prevea que tal audiencia deba ser anterior a la elaboración de la propuesta de resolución no hace legalmente inexcusable que haya tal propuesta, si no está prevista en el procedimiento concreto de que se trate. Por lo demás resulta evidente que se ha seguido el procedimiento previsto en el referido artículo 6 del Real Decreto 1003/2010 por lo que no puede objetarse ni nulidad de pleno derecho por ausencia de procedimiento ( art. 61.1.e de la Ley 30/1992 ) ni anulabilidad por omisión de trámites que ocasionen falta de requisitos esenciales o indefensión de la recurrente ( art. 63.2 del mismo cuerpo legal ). Por último y en cuanto a la falta de firma del acuerdo de incoación, se trataría, en su caso, de una infracción formal que a la vista del expediente y del procedimiento seguido resulta irrelevante, tanto más cuanto que la parte no desmiente haber sido notificado de dicho acuerdo y haber procedido en consecuencia, atendiendo al trámite de audiencia y sin objetar en su momento la regularidad del citado acuerdo.

CUARTO

Sobre la falta de audiencia a la Comunidad Autónoma de Valencia.

Sostiene la parte recurrente que la Administración ha incurrido en otra infracción procedimental al no haber dado trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Valencia, que fue quien otorgó la autorización e inscribió la instalación de conformidad con el artículo 4 y concordantes del artículo 661/2007. Entiende la actora que si bien la resolución impugnada no supone la revocación de las autorizaciones, según doctrina de este Tribunal Supremo, la Comunidad Autónoma está directamente interesada en el procedimiento y señala que en el expediente no consta que se cumplieran las exigencias de comunicación a la Comunidad Autónoma establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Real Decreto 1003/2010 . En opinión de la parte, preterir a la Comunidad Autónoma como se ha hecho en el expediente supone vulnerar también principios constitucionales.

El alegato no puede prosperar. En el plano normativo resulta poco discutible que la comunicación al órgano autorizante de la suspensión cautelar que prevé el apartado 1 del citado artículo 6 y la notificación de la resolución de inaplicación del régimen primado que se contempla en el apartado 3 del propio precepto cumplen suficientemente con el principio de cooperación y colaboración entre Administraciones públicas que contempla el artículo 3.2 de la Ley 30/1992 , invocado por la actora. Debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal -que la actora conoce y recoge en su demanda- respecto a la competencia estatal para verificar el cumplimento por las instalaciones de las condiciones que dan lugar a los distintos regímenes económicos de las instalaciones de generación de energía eléctrica, cuya determinación corresponde asimismo al Estado.

Otra cosa es la alegación de la parte de que se haya incumplido la primera de las citadas obligaciones de comunicación a la Comunidad Autónoma, la de notificación por parte de la Comisión Nacional de Energía de la suspensión cautelar. Sin embargo, la alegación es irrelevante pues tal infracción, de existir, en ningún caso originaría la nulidad de la resolución, ya que de ningún modo puede considerarse un trámite esencial cuya ausencia desvirtúe el procedimiento seguido o que haya causado indefensión o perjuicio a la actora, quien ha podido alegar y aportar la documentación que a su derecho conviniera, así como recurrir en alzada en vía administrativa. Por lo demás, tampoco puede admitirse que tal supuesta infracción afectase de forma relevante a las competencias de la Comunidad Autónoma al tratarse, como ya se ha dicho, de una competencia de la Administración del Estado.

QUINTO

Sobre la interpretación del Real Decreto 1003/2010 de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Sostiene la mercantil recurrente que existe un interpretación del Real Decreto 103/2010 que, aun respetando su validez, resultaría más acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico. Dicha interpretación consistiría en entender que los actos de la Administración supondrían la no percepción de las primas hasta la puesta en marcha de la instalación, pero no la expulsión definitiva del régimen primado.

Sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, tal interpretación no es posible. La fecha límite para acreditar el pleno funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas y obtener el derecho a las primas previstas legalmente no se funda en una razón temporal sino, como expresamente se indica en el propio artículo 22 del Real Decreto 661/2007 que invoca la parte, en haber alcanzado un determinado porcentaje de potencia (el 85%) para cada grupo o subgrupo de instalaciones. Por consiguiente, no se puede admitir una interpretación que suponga la admisión de nuevas instalaciones con derecho a prima una vez alcanzado dicho porcentaje y señalada por la Administración una fecha límite para registrar instalaciones con derecho a prima. Las instalaciones que alcanzaran la plenitud de funcionamiento con posterioridad a dicha fecha límite son instalaciones que se incorporan al sistema una vez que se ha alcanzado el objetivo de generación de energía renovable que la Administración ha considerado procedente, por lo que a partir de ese momento las instalaciones que se incorporen al sistema carecerán de prima.

Rechazada, por tanto, dicha interpretación por contraria al sentido del plazo que se contempla en la regulación aplicable, el resto de la argumentación de la actora en esta alegación reitera consideraciones ya rechazadas en las Sentencias que la recurrente cita y conoce, pues insiste en que denegar el régimen primado supone desconocer, de facto , la autorización e inscripción autonómica de la instalación. Pero dicha argumentación equipara la autorización e inscripción de las instalaciones por la Comunidad Autónoma con el derecho a la percepción de las primas, lo que ha sido ya reiteradamente descartado por esta Sala.

SEXTO

Sobre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Bajo la invocación de los mencionados principios de confianza legítima y seguridad jurídica la parte dedica el epígrafe 5 de su demanda a apuntar que ha cumplido con las exigencias de la autorización administrativa e invoca sentencias de carácter genérico sobre los citados principios. Sin embargo, en referencia al sector y eléctrico y, más en general, a los sectores regulados, es doctrina reiterada -que no necesita aquí ningún desarrollo dada la parquedad de la alegación actora-, que dichos principios no suponen una congelación del sector normativo en concreto, sin que pueda esgrimirse un supuesto derecho al mantenimiento de una concreta regulación vigente en un momento dado.

Por lo demás, es preciso insistir en lo que ya se ha dicho en las Sentencias precedentes que la propia actora cita, que el Real Decreto 1003/2010 no afecta a la validez de las autorizaciones e inscripciones autonómicas de las instalaciones afectadas, sino que se limita a establecer un procedimiento de verificación del cumplimiento de requisitos a cargo de la Administración del Estado a los efectos de acreditar el derecho al régimen primado. No hay por ello cambio de regulación en el sentido que sostiene la actora ni quedan afectados, por tanto, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

SÉPTIMO

Sobre la prórroga del plazo para acreditar el derecho a la obtención de primas.

Defiende la entidad actora que de considerarse que la instalación litigiosa no cumplió el plazo del 30 de septiembre de 2.008, habría que entender aplicable la prórroga de 6 meses conferida por la resolución de la Dirección General de Energía de la Generalidad Valenciana el 20 de junio de 2.008 para completar la instalación. Argumenta que al no superar dicho plazo en más de seis meses el otorgado por la Secretaría de Estado de la Energía en su resolución de 27 de septiembre de 2.007, dicha prórroga autonómica debe reputarse válida al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992 .

No es posible tal interpretación. Se trata de resoluciones y plazos conferidos para objetivos distintos por ambas Administraciones estatal y autonómica, cada una en ejercicio de sus respectivas competencias. No puede en efecto aplicarse al plazo fijado por la Administración del Estado para que las instalaciones de un determinado grupo tengan derecho a prima una prórroga acordada por la Administración autonómica para completar una determinada instalación. El artículo 49 de la Ley 30/1992 se limita a regular la posibilidad de que una Administración proceda a ampliar los plazos, pero por sí mismo no determina lo que pretende la actora, que la ampliación de un plazo otorgado por una Administración se aplique a un procedimiento seguido ante otra Administración, aunque sea en el mismo ámbito de intervención administrativa.

OCTAVO

Sobre la retroactividad del Real Decreto 1003/2010.

Sostiene la parte en esta alegación que el Real Decreto 1003/2010 modifica retroactivamente e in peius el Real Decreto 661/2007, ya que innova exigencias sobre los operadores que no estaban en ésta última disposición. Y se refiere en concreto a las exigencias contempladas en el artículo 3.1 del Real Decreto 1003/2010 , frente a lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 661/2007 .

La alegación carece de fundamento. El artículo 3.1 del Real Decreto 1003/2010 se limita a explicitar que en la fecha límite las instalaciones deben estar completadas, enumerando a título de ejemplo algunos elementos esenciales de las mismas. Pero ello no añade exigencia alguna respecto al Real Decreto 661/2007, puesto que ya éste preveía que la inscripción en el Registro a la que se refiere el artículo 22 sólo procede cuando la instalación está plenamente finalizada. No hay pues exigencias de nuevos requisitos. Por lo demás, en Sentencias anteriores hemos rechazado la objeción de retroactividad contraria a derecho en los siguientes términos:

" Quinto.- En su tercer motivo de impugnación afirma la demandante que el Real Decreto 1003/2010 es nulo por instaurar un "procedimiento contrario al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales". Arguye que si la instalación fotovoltaica pudo en su día acceder al Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial sin ellos, no es admisible que se exijan ulteriormente unos determinados documentos a tal fin.

Admite la recurrente que en abstracto "el establecimiento de unos nuevos requisitos no hace por sí retroactiva la norma". Sin embargo considera que produce este efecto la exigencia sobrevenida de documentos y que "ni el más ordenado empresario exige a sus proveedores un grado de concreción o de pulcritud tal" a la hora de emitirlos.

Sostiene que si dichos documentos se hubieran requerido en el momento en el que se realizó la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, "[...] todos los titulares o promotores de instalaciones habrían tenido la previsión suficiente para exigir tal documentación". La nueva imposición documental resulta, siempre según sus palabras, "totalmente extemporánea" de modo que, afirma su defensa, "la carencia de tales documentos genera hacia el pasado unos efectos restrictivos de los derechos de mi mandante."

No podemos compartir tampoco este planteamiento argumental. El Real Decreto 1003/2010 no modifica los requisitos para que las instalaciones fotovoltaicas accedan al régimen especial. Las que contaban con la autorización, el acta de puesta en funcionamiento y la inscripción en los registros autonómicos y en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial mantienen su condición de tales. El Real Decreto tampoco modifica, en realidad, los requisitos que ya eran necesarios para la percepción de la prima, limitándose a instaurar un procedimiento de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de aquéllos. No puede hablarse de retroactividad cuando la nueva norma mantiene las exigencias sustantivas derivadas de las anteriores y sólo regula el procedimiento para su inspección y control.

Cuando el artículo 3 del Real Decreto exige la acreditación de que las instalaciones fotovoltaicas cuentan con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica no hace sino propiciar la verificación del cumplimiento de un presupuesto obvio y de sentido común: mal podrían beneficiarse de la prima correspondiente a la producción de electricidad aquellas instalaciones que simplemente no dispusieran de los equipos necesarios para ello. Sin paneles solares e inversores eléctricos (y, en su caso, los seguidores) no es factible la producción de energía eléctrica de procedencia fotovoltaica, por lo que no se entiende bien cómo podría censurarse una norma que exige la acreditación de la existencia de estos equipos en las instalaciones primadas.

A partir de esta elemental exigencia, el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010 trata con la suficiente flexibilidad el proceso de verificación y acreditación. Los titulares de la instalación deben justificar documentalmente la existencia de los equipos (al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores) ante la Comisión Nacional de Energía, que deberá apreciar la suficiencia de las pruebas aportadas.

Los documentos singulares que se contemplan en las sucesivas letras del apartado primero del artículo 3 son los habitualmente demostrativos de la inversión: cualquier titular diligente conservará -incluso a efectos tributarios- las facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles y demás equipos fotovoltaicos, en su caso con el documento aduanero correspondiente, así como los certificados de su instalación a cargo del instalador y del director de la obra. Y ninguna dificultad existe para aportar asimismo la identificación catastral de la parcela donde se ubique la instalación. Se trata, además, de documentos referidos a hechos relativamente recientes (existencia de equipos en la instalación durante el año 2008) que no imponen, pues, una carga exorbitante o desproporcionada.

En todo caso, tratándose como se trata de una actividad de acreditación o demostración de datos, son aplicables las reglas generales sobre la prueba de los hechos -por los diversos medios admisibles en Derecho- y la decisión final sobre la suficiencia del conjunto de los documentos aportados, a los efectos de tener por verificados los correspondientes hechos, es susceptible de recurso jurisdiccional. Quiérese decir con ello que no hay por qué excluir la incidencia que en la justificación de los hechos pudieran tener factores extraordinarios, de fuerza mayor, que habrán de ser finalmente valorados conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica." ( Sentencia de 8 de junio de 2.011 -RCA 1/439/2010 -, fundamento de derecho quinto)

NOVENO

Sobre los efectos del incumplimiento.

En su último alegato la parte aduce que, de rechazarse todos los motivos previos, las consecuencias del incumplimiento no podrían afectar a todas sus instalaciones, sino sólo a las que sea aplicable el incumplimiento. Añade que el procedimiento de autos se refiere a dos instalaciones autorizadas en dos expedientes distintos y que la resolución impugnada no especifica qué a cuál de las dos instalaciones afecta el incumplimiento.

La alegación ha de ser también rechazada. En primer lugar, todo el procedimiento administrativo se ha seguido sin cuestionar que se tratase de una sola instalación, para lo cual no obsta que la misma haya sido autorizada por fases o en dos expedientes distintos. Siendo así, por tanto, que la empresa recurrente en ningún momento anterior ha sostenido frente a la Administración que se estaba tratando erróneamente como una sola instalación lo que en realidad eran dos, sería la parte quien debiera haber argumentado y acreditado ante este Tribunal, por un lado, que efectivamente se trata de dos instalaciones autónomas e independientes y, por otro, que sólo a una de ellas le afectaba el incumplimiento. Para lo cual no basta con la referencia a que se tramitaran dos expedientes pues, examinado el documento aportado por la actora (folios 174 y 175 de las actuaciones) se revela con toda claridad que ambos expedientes van referidos a distintos elementos de una sola instalación (instalaciones fotovoltaicas y centros de transformación de abonados).

DÉCIMO

Conclusión y costas.

De conformidad con las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho se desestima el recurso entablado por Actiu Berbegal y Formas, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2011 dictada en el procedimiento del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, así como contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2.012, por el que se resuelve el recurso de alzada en relación con la anterior resolución.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se condena en costas a la actora hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso ordinario interpuesto por Actiu Berbegal y Formas, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2011 dictada en el procedimiento del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, así como contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2.012, por el que se resuelve el recurso de alzada en relación con la anterior resolución. Se le imponen las costas ocasionadas en el mismo conforme a lo expresado en el fundamento de derecho décimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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