STS, 9 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2287
Número de Recurso4093/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4093/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Catarroja, representado por la procuradora doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de septiembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 2402/2010 , interpuesto contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Catarroja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"France Telecom España, S.A." interpuso con fecha 22 de noviembre de 2010 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Catarroja, publicada en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia.

Segundo.- En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se anule la disposición normativa de carácter general recurrida.

La mercantil recurrente igualmente interesaba en su escrito de demanda el planteamiento por parte del órgano jurisdiccional de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión controvertida.

El Ayuntamiento de Catarroja contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia "acogiendo la causa de inadmisibilidad alegada y en todo caso desestimando íntegramente el recurso".

Tercero.- Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia hoy recurrida, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "France Telecom España" S.A. 2º.- Declaramos nula la Ordenanza fiscal impugnada, por ser contraria a Derecho. 2º.- Sin costas".

De los Fundamentos de Derecho de la sentencia se evidencia que el fallo estimatorio es consecuencia de considerar no ajustado a Derecho el sistema de cuantificación de la tasa regulado en el artículo 4 de la Ordenanza impugnada.

Cuarto.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Catarroja , manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

El escrito de interposición del recurso de casación contiene siete motivos de casación, articulados, el segundo, tercero y cuarto, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los restantes motivos al amparo del apartado d) del citado artículo:

  1. - Por infracción de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la LRJCA , respecto a la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

  2. - Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 71.1.a) de la LRJCA , en relación con los artículos 209.4 y 218 de la LEC , y 24.1 y 120.3 de la CE , pues si la sentencia únicamente acogió el motivo de impugnación relativo a la cuantificación de la tasa, su fallo debió de anular únicamente el artículo que regula dicha cuantificación.

  3. - Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , por falta de motivación.

  4. - Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva.

  5. - Por infracción de los artículos 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en relación con el artículo 24.1.a) del mismo Real Decreto Legislativo, al considerar que el Informe Técnico-económico de la Ordenanza se ajusta plenamente a las exigencias derivadas de dichos artículos.

  6. - Por infracción del artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en relación con los artículos 9.3 y 31.1 de la CE , al ajustarse el método de cuantificación a los mismos.

  7. -Por infracción del artículo 14 de la CE , al apartarse la Sala de instancia de criterios mantenidos en sentencias anteriores, con vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley en lo que se refiere al método de cuantificación de la tasa.

Quinto.- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 4 de diciembre de 2013, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de asuntos, dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite que ha sido evacuado por "France Telecom España, S.A." solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Sexto.- Por Auto de 30 de enero de 2014 se da cuenta a las partes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, ha dictado Sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala, confiriendo a las partes un plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Al evacuar dicho trámite, "France Telecom España, S.A." se remite a las alegaciones efectuadas en procedimientos similares.

Por su parte, el Ayuntamiento de Catarroja alega que la cognición del órgano que resuelve el recurso de casación está limitada a las infracciones que la parte recurrente en casación haya imputado a la sentencia recurrida, sin que quepa introducir en el debate ningún motivo que pueda conducir a una reformatio in peius. Por otra parte, alega que no es de aplicación al caso la Sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 , "por cuanto la Unión Europea no tiene atribución que le permita limitar la competencia tributaria del Estado para establecer una tasa local, debiendo plantearse cuestión prejudicial de validez del citado art. 13 de la Directiva".

Séptimo.- Recibidas las actuaciones, se señaló para su votación y fallo el día 4 de junio de 2014, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la SecciónSegunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimó el recurso interpuesto por "France Telecom España, S.A." contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Catarroja.

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación, la Corporación municipal recurrente aduce, con invocación de varias sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que cualquiera que sea la entidad demandante debe aportar el documento que acredite la adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por parte del órgano facultado por los Estatutos de la entidad para decidir el ejercicio de acciones judiciales, añadiendo que en el presente caso no ha quedado acreditado que el Sr. Ballestero Díaz ostentase la facultad para decidir el ejercicio de acciones judiciales.

En relación con la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento de Catarroja en su escrito de contestación de la demanda, la sentencia aquí recurrida razona, para su desestimación, lo siguiente:

"SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento demandado ha opuesto causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, consistente en que el mismo se interpuso por persona "no legitimada" [ art. 69 b) LJCA en relación con su art. 45.2 d)], ya que, dado que la recurrente es persona jurídica, "no ha hecho constar ni acompaña documento fehaciente de que el órgano social competente de dicha mercantil ha adoptado acuerdo para interponer el presente recurso contencioso-administrativo".

La causa de inadmisión propuesta no puede asumida por la Sala, ello siguiendo la doctrina jurisprudencial que sobre el citado art. 45.2 d) LJCA y los requisitos para acreditar la representación en juicio de las entidades mercantiles ha consolidado el Tribunal Supremo. Dicha doctrina se reitera en la reciente STS de 11-12-2009 , donde se razona:

"El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , son:

-- 'El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)', letra a) del referido art. 45.2.

-- 'La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)', letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La Sentencia de esta Sala de 23-9-1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso- administrativo:

'...el requisito exigido por el art. 57. 2 d) de la L JCA no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de las formalidades que para entablar demandas se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la LEC y para concretar su extensión frente a terceros , es decir, que el requisito del art. 57. 2 d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad'.

La Sentencia de esta Sala de 17-1-2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir:

'En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12-7-1986 , 17-6-1987, 18- 11-1988 , y 24-1-1991 , y 21-7-1992 , algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (FD Sexto)

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre sociedades anónimas y sobre sociedades de responsabilidad limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7.3 de la LOPJ y 24 CE , y con referencia a que la representación procesal - tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores" (FD séptimo).

En esta misma línea se han pronunciado las Sentencias de esta Sala y Sección de 5-5-2009 y 14-5-2009 (...) y 17-6-2009 (...)".

En cualquier caso, consta en las actuaciones que los estatutos de la entidad recurrente asignan a su consejo de administración la representación en juicio de dicha entidad; que el consejo confirió facultades de representación y administración al consejero delegado; en fin, que éste otorgó poder a determinada persona para ejercitar acciones judiciales, persona que a su vez otorgó el poder al Procurador que representa en juicio a la parte recurrente".

TERCERO .- Para la resolución del motivo debemos de partir de los siguientes hechos:

  1. - "France Telecom España, S.A.", al interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, aportó, junto con las copias del poder general para pleito y del Acuerdo recurrido, copia de la certificación expedida por el Secretario General de la citada compañía en la que se hacía constar que, en virtud de sus facultades a tal efecto resultantes de la escritura pública autorizada ante el Notario de Pozuelo de Alarcón Don José Antonio Bernal González, el día 29 de febrero de 2008, bajo el nº. 495 de su protocolo, inscripción 170 del Registro Mercantil de Madrid, ordenó, con anterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido, "la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas que prestan servicios de telefonía móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Catarroja y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 232 del día 30 de septiembre de 2010". A la copia de la referida certificación aportó copia de la escritura pública a la que la misma se refiere.

  2. - El Ayuntamiento de Catarroja, al contestar la demanda, planteó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido por el artículo 45.2.d) de la LRJCA .

  3. - La sentencia aquí recurrida desestima la causa de inadmisión por los motivos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho.

Siendo éstos los hechos relevantes para el examen del caso, hemos de ponerlos en relación con la doctrina jurisprudencial más reciente y actualmente consolidada sobre el cumplimiento de la carga procesal que examinamos, que resumimos:

  1. ) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  2. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]

  3. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

  4. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

  5. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

  6. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).

CUARTO .- Pues bien, proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso examinado, la alegación de la demandada en la instancia relativa a la falta de aportación del documento previsto en el artículo 45.2.d) LJCA no puede prosperar porque ese documento fue efectivamente aportado durante el curso del procedimiento seguido en la instancia en términos más que suficientes para tener por cumplida tal exigencia.

En efecto, "France Telecom España, S.A." presentó, al interponer el recurso contencioso-administrativo, escrito suscrito por el Secretario General de la citada mercantil, en el que se hace constar que « en virtud de sus facultades a tal efecto resultantes de la escritura pública autorizada ante el Notario de Pozuelo de Alarcón Don José Antonio Bernal González, el día 29 de enero de 2008, bajo el nº 495 de su protocolo, inscripción 170 del Registro Mercantil de Madrid, hago costar que ordené, con anterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Catarroja y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 232 del día 30 de septiembre de 2010».

Asimismo se aportó copia de la escritura pública autorizada ante el Notario de Pozuelo de Alarcón Don José Antonio Bernal González el día 29 de enero de 2008, otorgada por D. Jean Marc Vignolles, en la que se hace constar éste fue nombrado Consejero Delegado de la Sociedad, por acuerdo del Consejo de Administración, con facultades representativas suficientes para formalizar la citada escritura, a través de la cual se confiere a D. Fernando Ballestero Díaz, entre otros poderes, el de "Acordar el inicio de cualquier tipo de reclamación ante la Administración, acción judicial o extrajudicial en defensa de los intereses de la Compañía" (Anexo I, 6ª de la escritura de 29 de enero de 2008), por lo que nos encontramos ante una autorización genérica para el ejercicio de acciones que satisface plenamente las exigencias contenidas en el artículo 45.2.d) de la LRJCA y, en consecuencia, procede la desestimación la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada..

QUINTO .- Como ha quedado expuesto, la sentencia objeto del presente recurso de casación estimó el recurso interpuesto por "France Telecom España, S.A." contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Catarroja, declarando nula dicha Ordenanza, si bien, como hemos señalado en el Antecedente de Hecho tercero, de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se evidencia que el fallo estimatorio es consecuencia de considerar no ajustado a Derecho el sistema de cuantificación de la tasa regulado en el artículo 4 de la Ordenanza impugnada.

Pues bien, el Ayuntamiento de Catarroja, a través del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , alega que la sentencia infringe el artículo 71.1.a) de la LRJCA , en relación con los artículos 209.4 y 218 de la LEC , y 24.1 y 120.3 de la CE , al considerar que si la sentencia únicamente acogió el motivo de impugnación relativo a la cuantificación de la tasa, su fallo debió de anular únicamente el artículo que regula dicha cuantificación; y a través del apartado d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , articula varios motivos de casación en los que denuncia los errores "in iudicando" en que a juicio del Ayuntamiento recurrente ha incurrido la sentencia recurrida al enjuiciar el sistema de cuantificación de la tasa.

La lógica procesal hace que debamos examinar esos motivos articulados a través del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , pues solamente si se considera que el sistema de cuantificación de la tasa contenido en la Ordenanza impugnada no es conforme a Derecho, deberá examinarse si ello conlleva la nulidad total de la Ordenanza o solamente del artículo que regula dicha cuantificación.

SEXTO .- Conforme a lo expuesto en el Razonamiento anterior, se proceden a examinar los motivos de casación articulados a través del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , los cuales deben de ser desestimados, pues esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la no conformidad a Derecho de la regulación de la cuantificación de la tasa que se contiene en ordenanzas como la que ahora nos ocupa.

En efecto, en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1085/2010 ) ya señalamos que el pronunciamiento anulatorio había de extenderse al precepto de la ordenanza regulador de la cuantificación de la tasa, y ello por las siguientes razones:

"Por otra parte, la anulación tiene que alcanzar también al art. 4 de la Ordenanza, al partir la regulación de la cuantificación de la tasa de la premisa de que todos los operadores de telefónica móvil realizan el hecho imponible, con independencia de quien sea el titular de las instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que no se adecúa a la Directiva autorización, debiendo recordarse, además, que la Abogada General, en las conclusiones presentadas, ante la cuestión prejudicial planteada, sostuvo que "con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilidad del acceso a un recurso "escaso", resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso".

Esta conclusión, aunque no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio".

En consecuencia, no resultando ajustado a Derecho el método de cuantificación al que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza que hoy nos ocupa, si bien sea por las razones que acaban de exponerse, y que no supone introducir en el debate procesal cuestión alguna ajena a los motivos de casación planteados, pues los mismos habrán de resolverse a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, se impone ahora examinar si dicho pronunciamiento debe llevar a la declaración de nulidad de la totalidad de la Ordenanza impugnada o únicamente la de su artículo 4, cuestión que enjuiciamos a continuación.

SEPTIMO .- Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, STS de 14 de noviembre de 2011 ---RC 2910/2008 ---) la exigencia de motivación contenida en el artículo 208, que se reitera en el articulo 218 de la LEC , obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis . La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la LEC y 33.1 y 67 de la LRJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

Pues bien, centrándonos ya en el concreto caso que examinamos, se advierte la contradicción interna denunciada, pues la sentencia objeto del presente recurso de casación estimó el recurso interpuesto por "France Telecom España, S.A." contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Catarroja, declarando nula dicha Ordenanza, si bien, como ya hemos señalado, de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se evidencia que el fallo estimatorio es consecuencia de considerar no ajustado a Derecho el sistema de cuantificación de la tasa regulado en el artículo 4 de la Ordenanza impugnada.

Por lo tanto, es evidente que los Fundamentos de la sentencia recurrida para estimar el recurso contencioso-administrativo no afectan a la totalidad de la Ordenanza impugnada, sino únicamente a su artículo 4, por lo que el fallo debió de ser estimatorio parcial y, consecuencia, procede estimar este motivo de casación

OCTAVO .- En consecuencia, estimando el motivo de casación segundo, y no resultando ajustado a Derecho el método de cuantificación al que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza que hoy nos ocupa, si bien sea por las razones expuestas en el Razonamiento sexto, se impone la estimación del recurso de casación con el alcance que diremos en el fallo de esta sentencia.

Al haberse estimado en parte el recurso de casación no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4093/2012, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Catarroja contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2402/2010 , que anulamos exclusivamente en el pronunciamiento relativo la declaración de nulidad de la totalidad de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Catarroja; y declaramos la nulidad del artículo 4 de la citada Ordenanza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo , estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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