STS, 9 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2286
Número de Recurso3513/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3513/2012 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díaz, en nombre y representación de la entidad AKI BRICOLAGE ESPAÑA, S.L. contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1309/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de julio de 2008, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas nº 08/00167/2007, 08/03867/2007 y 08/04611/2007, formuladas todas ellas en nombre y representación de AKÍ BRICOLAJE ESPAÑA, S.L. contra los acuerdos dictados por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1999 a 2003, 2004 y 2006, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1309/2008 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha de fecha 17 de mayo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de AKÍ BRICOLAJE ESPAÑA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L., se interpuso, por escrito de 6 de julio de 2012 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y dándole trámite legal, remitiendo el mismo, junto con los autos originales, a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante el citado Tribunal, continuando la tramitación legal correspondiente, para que, en su día, el Tribunal Supremo dicte sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la Sentencia nº 51/2001 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de enero de 2001 , en el curso del procedimiento nº 3159/1996, alegada en este procedimiento como contradictoria; y, en consecuencia, anule la inclusión en el epígrafe 661.2 de la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas -ejercicios 1999 y municipio de Cabrera del Mar, y declare la procedencia de la aplicación del epígrafe 653.6.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 26 de septiembre de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1309/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de julio de 2008, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas nº 08/00167/2007, 08/03867/2007 y 08/04611/2007, formuladas todas ellas en nombre y representación de AKÍ BRICOLAJE ESPAÑA, S.L. contra los acuerdos dictados por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1999 a 2003, 2004 y 2006, respectivamente.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la sentencia de contraste aportada, al inobservar la ahora recurrida los dispuesto en el artículo 79.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con las normas incluidas en la División 6, Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en lo concerniente a los epígrafe 653.6 y 661.2, resultando por tanto injustificado la inclusión acordada de oficio por la Administración de la matricula del IAE de la entidad recurrente en el epígrafe 661.2 relativo a Comercio en hipermercados, en lugar del epígrafe donde se residenciaba hasta entonces, el 653.6 de Comercio de artículos de bricolaje.

La recurrente aporta testimonio literal de la siguiente sentencia de contraste: Sentencia nº 51/2001 dictada pro la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de enero de 2001 , en el curso del procedimiento nº 3159/1996.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, tal y como hicimos en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 291/2010 ( STS de 4 de julio de 2011 ), idéntico al presente.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, aunque en la instancia se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada, lo cierto es que es determinable, articulándose la naturaleza económica de la pretensión casacional de la recurrente a través de los acuerdos liquidatorios dictados por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona, de 6 de junio de 2003, que vinieron a confirmar las liquidaciones y los actos censales correspondientes, derivados ambos del acta de disconformidad A02 número 124703, en concepto de IAE, periodos de 1999 a 2003, 2005 y 2006.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda tributaria, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios regularizados alcanza, individualmente, la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Así, la cuota por el concepto de IAE para el año 1999, asciende a 12.010,93 euros; para 2000, 12.101,93 euros, para 2001, 7.913,30 euros, para 2002, 7.913,29 euros; para 2003 17.640,10 euros; para 2005, 17.640,10 euros y para 2006, 22.517,55 euros.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

No obsta a la conclusión expuesta el que se trate de la determinación del epígrafe censal aplicable, pues es doctrina de la Sala que también en estos casos ha de atenderse a la cuantía de las liquidaciones practicadas por el Impuesto de Actividades Económicas (Cfr. AATS de 7 de marzo de 2013 , rec. de cas. 3252/2012; y de 29 de noviembre de 2012, rec. cas. 2497/2012, ad exemplum).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AKI BRICOLAGE ESPAÑA, S.L. contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1309/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo , estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

1 sentencias
  • STSJ Galicia 79/2017, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • February 15, 2017
    ...al demandante o que dichas liquidaciones devenguen intereses. Así, declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de junio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2286 ) " es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR