ATS, 22 de Mayo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:5005A
Número de Recurso1899/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "DEUTSCHE AMPHIBOLIN-WERKE VON ROBERT MURJAHN STIFTUNG & CO KG" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 27 de febrero de 2013, en el recurso nº 43/2010 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "CEMENTOS CAPA, S.L."

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 4 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión pues, examinadas las actuaciones, se aprecia que, con toda evidencia, no concurre la incongruencia omisiva denunciada ( art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ).

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso, al fundarse en el apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , cuando sin embargo desarrolla una mezcla de razonamientos que en su mayor parte serían invocables al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA ; y carecer manifiestamente de fundamento ese motivo segundo al imputar a la sentencia una incongruencia interna que claramente no existe ( art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ).

- En cuanto al motivo tercero, carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el art. 93.2.c de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Debiendo entenderse que con la mención al " art. 93.2.c de la Ley de la Jurisdicción 29/1998." , en realidad, se quería hacer referencia al artículo 93.2.e) de la citada Ley , no habiéndose producido indefensión para la parte recurrente por este mero error material, al estar identificada la posible causa de inadmisión de la que se le dio traslado a través del texto que precedía a la cita del precepto aplicable, donde se mencionaba expresamente como posible causa de inadmisión la de " carecer de interés casacional " el recurso interpuesto.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "CEMENTOS CAPA, S.L." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de enero de 2009 que, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de septiembre de 2008, deniega la inscripción de la marca nacional nº 2.764.028 "CAPALAND" (denominativa) para proteger productos de la clase 19ª del Nomenclátor Internacional, por incompatibilidad con las marcas prioritarias titularidad de la entidad "DEUTSCHE AMPHIBOLIN-WERKE VON ROBERT MURJAHN STIFTUNG & CO KG", en concreto, las marcas A 445957 "CAPAROL", H 459478 "CAPATECT", H 405137 "CAPACOLL", H 464027 "CAPADUR", H 332776 "CAPAPLEX", H 434113 "CAPATOX", H 155362 "CAPAROL" y H 350877 "CAP-ELAST".

La sentencia, con estimación del recurso, acuerda la inscripción de la marca pretendida por entender que no concurre en el presente caso un riesgo de confusión prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , ante las diferencias entre las marcas enfrentadas.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica, que se transcribe en cuanto ahora interesa:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución (...) por la que se deniega la inscripción de la marca 2.764.028 " CAPALAND ", para distinguir servicios de la clase 19 ª(...)

La precitada resolución lleva a la conclusión de que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, la marca solicitada CAPALAND y las marcas oponentes A 445957 CAPAROL, H 459478 CAPATECT, H 405137 CAPACOLL, H 464027 CAPADUR, H 332776 CAPAPLEX, H 434113 CAPATOX, H 155362 CAPAROL y H 350877 CAP-ELAST "una evidente similitud denominativa puesto que la denominación solicitada incluye el vocablo "CAPA" en su parte inicial , estructura que es completamente idéntica a las marcas oponentes, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos por cuanto todas ellas protegen "materiales de construcción no metálicos "de la clase 19. Que por lo tanto existe un claro de riesgo de inducir al consumidor a pensar que el titular de la marca recurrida es el mismo que el de la recurrente prioritaria" .

SEGUNDO.- La recurrente sostiene la compatibilidad de la marca solicitada con las oponentes sosteniendo que entre las mismas no existe ni identidad ni semejanza denominativa, y siendo claras las diferencias denominativas es intranscendente la coincidencia en los productos amparados por las marcas enfrentadas. Por otra parte, pone de relieve que los productos amparados se distribuyen por canales especializados y se dirigen a consumidores profesionales, con una cualificación determinada, lo que excluye el riesgo de confusión o error en el mercado

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Igualmente, la mercantil codemandada se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, argumentado que la marca solicitada-denegada tiene una estructura claramente similar a la familia de las marcas de su propiedad, lo que permite destacar la existencia de semejanza, a los efectos de que pueda darse riesgo de confusión y/o asociación . Alude que lo razonable en un consumidor cuando le ofrezcan productos denominados CAPALAND es que crea que esta marca forma parte de la misma serie de marcas con la que la codemandada comercializa sus productos . Y por último, pone el acento en la identidad de los productos amparados por las marcas enfrentadas.[...]

CUARTO.- Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no existen los factores de riesgo observados por la Oficina Española de Patentes y Marcas y mantenidos por la codemandada (...) Ha de señalare que la marca Capaland y la marcas Caparol, Capatect; Cap-Elast; Capaplex, Capatox, Capacoll, Capadur; Caparol no son idénticas , en sentido estricto debiendo valorarse si existe semejanza. Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. (...)

En el caso presente el Tribunal entiende que el vocablo LAND añadido al prefijo CAPA en la marca pretendida por la actora, supone un elemento fundamental que singulariza e identifica la denominación que se pretende inscribir sonando al oído de forma diferente a las marcas prioritarias cuya única conexión es que comienzan todas ellas por CAPA-indicación esta que en el mundo de la construcción tiene un alto contenido genérico y por lo tanto inapropiable ya que capa significa Cubierta con que se preserva de daño algo y en el mundo de la construcción la utilización de la expresión monocapa es frecuente para designar un tipo de mortero que se utiliza para revestir las fachadas y que se ejecuta en una sóla intervención precisamente los añadidos a la expresión capa que utilizan las marcas cuya titularidad ostenta la entidad «Deutsche Amphibolin-Werke Von Robert Murjahn Stiftung & CO KG », son las que singularizan la expresión.

En conclusión no existe relación de semejanza sin que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron otras marcas que utilizaban en su denominaciones las silabas CAPA vinculen al Tribunal pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.002 señala que no constituyen precedentes vinculantes, las resoluciones administrativas, al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento. En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 señala que los precedentes administrativos no vinculan a los Tribunales, ni siquiera al propio Registro (hoy OEPM), porque la concesión o denegación de una marca no es actividad discrecional, sino reglada, en la que es prevalente el principio de legalidad. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 en el recurso de casación número 3682/2006 los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución , en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en la de Marcas, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal.

El Tribunal entiende que no existe semejanza denominativa por lo que sin necesidad de evaluar la semejanza aplicativa, que existe, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo y ordenar la inscripción de la marca pretendida por la actora."

(La negrita se añade)

Contra la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de tres motivos casacionales, amparados en el artículo 88.1.c) (motivos primero y segundo) y 88.1.d) (motivo tercero) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se imputa a la sentencia una incongruencia omisiva al no haberse manifestado sobre una cuestión planteada en la contestación a la demanda como es la titularidad por la ahora recurrente de una familia o serie de marcas con una misma naturaleza denominativa y una común estructura, el prefijo "CAPA" o "CAP" seguido de otro vocablo (sin separación entre ambos elementos) cuya función es informar sobre las características de los productos protegidos.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues aunque la sentencia no se haya pronunciado expresamente sobre esta cuestión, no por ello incurre en incongruencia omisiva, pues sí dio respuesta a la pretensión impugnatoria fundada en la posible vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Afirmando la Sala de forma concluyente que " no existe semejanza denominativa" entre las marcas enfrentadas - FJ 4º dos últimos párrafos-, cuando previamente además había señalado que " no existen los factores de riesgo observados por la Oficina Española de Patentes y Marcas y mantenidos por la codemandada" - FJ 4º ab initio- (entre los que la propia sentencia recogía - FJ 2º in fine- el argumento invocado por la codemandada consistente en que " la marca solicitada-denegada tiene una estructura claramente similar a la familia de las marcas de su propiedad, lo que permite destacar la existencia de semejanza, a los efectos de que pueda darse riesgo de confusión y/o asociación"), de suyo va que está resolviendo y rechazando implícitamente el argumento de la familia de marcas, no estando de más recordar que la doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global.

TERCERO .- En el motivo segundo, también por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de congruencia interna de la sentencia. Afirma que existe una contradicción entre la parte dispositiva de la sentencia y su fundamentación. Razona la recurrente que la sentencia resuelve sobre la compatibilidad de las marcas enfrentadas contraviniendo sus previos razonamientos cuando, tras afirmar que la comparación entre marcas debe hacerse en conjunto, más adelante las compara fraccionando las mismas, al separar y descomponer la nueva marca, analizando de forma separada su raíz "CAPA" y su terminación "LAND" para llegar a la conclusión de su viabilidad registral. También denuncia que la sentencia señala que la interpretación que del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas viene realizando el Tribunal Supremo "no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos de otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad", pero que en el caso examinado difícilmente se puede haber garantizado ni la competencia empresarial, ni la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, ni mucho menos la protección de los derechos de los consumidores permitiéndoles distinguirlos sin error, cuando la Sala de instancia ha permitido el registro de una marca denominada "CAPALAND" a pesar de la existencia de una familia de marcas anteriores formadas por la misma estructura denominativa y dirigidas a amparar productos idénticos y/o similares. Asimismo, afirma la recurrente que la sentencia no presta atención al hecho de que las marcas están destinadas a proteger productos idénticos y/o similares, circunstancia que debiera haberla llevado a ser más exigente en la apreciación de la similitud existente entre los signos enfrentados. Por último, insiste en que la sentencia no menciona el riesgo de asociación que se producirá, a su juicio, inevitablemente al ser la recurrente titular de una familia de marcas formadas por el vocablo "CAPA" seguido de otro vocablo.

Planteado el expresado motivo en estos términos, resulta evidente su carencia manifiesta de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con errores " in procedendo " e " in iudicando ", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En todo caso, no se da en la sentencia recurrida la incongruencia interna alegada pues conviene no olvidar que, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia interna como motivo casacional, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción sino que es precisa una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva. [ Sentencias de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 815/2006 ) y 31 de octubre de 2011 (recurso de casación 4242/2009 )].

Es claro que la sentencia no fracciona las marcas, sino que las examina en su conjunto, señalando que la única conexión entre las marcas enfrentadas es que todas comienzan por "CAPA", indicación que en el mundo de la construcción tiene un alto contenido genérico y por lo tanto inapropiable, siendo precisamente los términos añadidos a la expresión "CAPA" los que singularizan cada denominación, de forma que CAPALAND suena al oído de forma diferente a las marcas prioritarias. Partiendo, por lo anterior, de la inexistencia de semejanza denominativa entre las marcas enfrentadas, considera la sentencia de instancia que no es necesario evaluar la semejanza aplicativa, y no advierte la aplicabilidad de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , por lo que estima el recurso. Por tanto, está muy clara la razón de decidir de la Sala de instancia, que no es otra que la apreciación de suficientes diferencias de conjunto entre los signos enfrentados que permiten su pacífica coexistencia en el mercado, al no apreciarse el riesgo de confusión y/o asociación invocado por la allí codemandada, lo cual es congruente con el sentido del fallo. Otra cosa es que la parte recurrente no esté de acuerdo con los argumentos en que la Sala de instancia basó su decisión, que es lo que realmente reflejan los razonamientos empleados por la recurrente en este motivo casacional, cuestión que, en todo caso, sería invocable al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado c) elegido por la parte recurrente.

CUARTO .- En consecuencia, por las razones anteriormente expresadas, los motivos primero y segundo carecen manifiestamente de fundamento, por lo que deben inadmitirse en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 4 de febrero de 2014.

QUINTO .- En el motivo tercero, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia una infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , precepto que prohíbe el registro como marca de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Se denuncia en este motivo que la Sala ha realizado una aplicación del citado artículo jurídicamente errónea pues no se ha realizado una comparación de conjunto entre las marcas enfrentadas, sino que se han analizado separadamente los dos componentes fonéticos de la marca pretendida, teniendo en cuenta únicamente la coincidencia de la raíz "CAPA" y el vocablo "LAND" añadido o agregado de contrario, que erróneamente considera como un elemento diferenciador.

En el mismo motivo, alega la existencia de una infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la comparación de conjunto de los signos distintivos, y de la que ha afirmado que debe extremarse el rigor comparativo cuando las marcas prioritarias forman parte de una misma familia, cuando la coincidencia se produce en el elemento inicial de las denominaciones enfrentadas y cuando concurre identidad aplicativa, como es el caso aquí planteado.

SEXTO .- Se ha suscitado en relación con el tercer motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisibles los dos primeros motivos del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

SÉPTIMO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el tercer motivo del recurso carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso es un mero juicio sobre la compatibilidad de los signos distintivos concernidos.

En consecuencia, el tercer motivo del presente recurso debe declararse inadmisible por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , sin que la parte recurrente haya aportado, con ocasión del trámite de audiencia, alegación alguna orientada a combatir esta posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 4 de febrero de 2014; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1899/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "DEUTSCHE AMPHIBOLIN-WERKE VON ROBERT MURJAHN STIFTUNG & CO KG" contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictada en el recurso nº 43/2010 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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