ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4993A
Número de Recurso3925/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Dª Raquel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 839/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque el recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, dando por probada su condición de nacional de NIgeria, cuando una de las razones determinantes de la denegación del asilo y la desestimación del recurso contencioso-administrativo fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 19 de mayo de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"En la demanda de este recurso se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, con remisión a los hechos alegados por la interesada en su solicitud, y con fundamento en la situación de la mujer en Nigeria, sin ofrecer justificación alguna de la ausencia de documentación identificativa de su identidad y nacionalidad, así como del hecho de que figure la misma persona en otra solicitud anterior con otro nombre y nacionalidad, incluso en la denuncia presentada en el año 2009, en la que alega nacionalidad nigeriana mantiene el nombre y apellidos con los que se identificó en la primera solicitud de asilo.

La falta de acreditación de su identidad y nacionalidad, que no resulta justificada, puesto que, tal como relata, su salida de Nigeria no habría sido precipitada ni motivada por ningún acto de persecución contra ella por parte de las autoridades de dicho país, justifica las dudas razonables sobre la nacionalidad que dice ostentar y sobre su identidad, que viene reforzada por el hecho de haber formulado una solicitud de asilo anterior identificándose con otro nombre y afirmando ser nacional de Uganda, todo lo cual además resta credibilidad al relato de persecución en el que fundamenta su solicitud".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del presente recurso de casación desarrolla tres motivos de impugnación de la sentencia de instancia, todos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 26.2 de la Ley 12/2009 , en relación con los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 , 14 y 15 de la misma Ley , los artículos 4 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo y de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como de la jurisprudencia aplicable, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002 y sentencias de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 18 de febrero de 2004 y de 30 de junio de 2004 , y de la Sección Octava de 20 de julio de 2004 y de 23 de diciembre de 2004 .

El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución española de 1978 , en relación con su artículo 24.

En el tercer motivo se denuncia la vulneración del artículo 26 de la Ley 12/2009 , en relación con los artículos 4 y 10 del mismo texto legal , asimismo en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , así como la jurisprudencia aplicable a los mismos.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la recurrente basa todo su alegato en la premisa de que es nacional de Nigeria y sufriría una persecución protegible en caso de tener que retornar a ese país; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, dado que una de las razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional y la ulterior desestimación del recurso contencioso-administrativo fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad.

Ha de recordarse, en este sentido, que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Así las cosas, el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, pues no pudiéndose tener por cierta su identidad y nacionalidad, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en dar por cierto y probado lo que la Sala de instancia considera no acreditado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3925/2013, interpuesto por Dª Raquel contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 839/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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