ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4980A
Número de Recurso3651/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Don Octavio y Doña Melisa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de 25 de julio de 2013, dictada en el recurso nº 589/2009 , sobre reversión.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de enero de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA ).

- Haberse interpuesto el recurso de casación por motivos no anunciados en el escrito de preparación [ art. 93.2.a) LRJCA , en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y AATS de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados en los recursos núms. 1328/2003 y 5963/2007 , respectivamente].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Octavio y Doña Melisa , contra la Resolución del Ministerio de Vivienda, de 2 de junio de 2006, por la que se desestima la solicitud presentada por los recurrentes en su condición de herederos de los primitivos titulares, por la que instan el reconocimiento de la reversión de la parcela nº NUM000 del Polígono industrial " DIRECCION000 " de Jaén.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión del recurso, referente a la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, es preciso recordar que, conforme al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (AATS de 29 de mayo y 23 de junio de 2000 y 15 de enero , 5 y 26 de febrero de 2001 , entre otros muchos, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso, no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que no se mencionan las razones por las que las infracciones denunciadas hayan sido decisivas, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

En efecto, en dicho escrito se afirma que la sentencia recurrida infringe:

"(...) B).- El artículo 54.3 b de la Ley de Expropiación Forzosa que permite el ejercicio del derecho de reversión por el expropiado y sus causahabientes cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio, sin establecer ningún plazo de caducidad de la acción.".

Por tanto, no se precisa, en modo alguno, cómo, por qué y de qué forma la infracción denunciada ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), por lo que se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que manifiesta, esencialmente, que el recurso fue preparado por infracción de normas de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo ésta la norma de derecho estatal cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

Ahora bien, la carga procesal de realizar el oportuno juicio de relevancia sólo cobra sentido respecto a los motivos casacionales formulados, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, es decir , primero, tercero y cuarto del escrito de interposición, que deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2 a), en relación con los arts. 86.4 y 89.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparados, por lo que no afecta al segundo motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 LRJCA . No obstante, dicho motivo resulta igualmente inadmisible por la causa que se analizará a continuación.

TERCERO .- Para el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, mediante Providencia de 13 de enero de 2013, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación e interposición del recurso de casación, que sientan las siguientes consideraciones [por todos, AATS de 19 de noviembre de 2009 (rec. 1771/2009 ); de 20 de enero de 2011 (rec. 4391/2010 ); de 10 de febrero de 2011 (rec. 3946/2010 ); y de 3 de febrero de 2011 (rec. 4415/2010 )]:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, anticipó que la casación sería interpuesta por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen la sentencia y los actos y garantía procesales" [ art. 88.1 c) LRJCA ], por vulneración del art. 218.2 LEC y el art. 120.3 CE , por falta de motivación de la sentencia - así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en virtud del art. 88.1 d) LRJCA -.

    Sin embargo, en su escrito de interposición, abstracción hecha de los motivos, basados en el art. 88.1 d) LRJCA , inadmitidos, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, el recurrente fundamenta el segundo motivo casacional, al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts 45.3 , y 138.2 LRJCA y el art. 24 CE , por la declaración de la falta de legitimación de los actores efectuada en la sentencia, sin haberse otorgado plazo parda subsanar, generando indefensión. Este motivo no fue mencionado en el escrito de preparación, en el que únicamente, se hizo anunció el motivo previsto en el apartado c) del art. 88.1 LRJCA , por falta de motivación.

    Por las razones expresadas, hemos de concluir que el motivo segundo del escrito de interposición, articulado con base en el artículo 88.1.c) LRJCA , es inadmisible al no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional ], sin que obste a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que no aportan nada concluyente sobre esta cuestión, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

    QUINTO .- Así mismo, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

    En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Octavio y Doña Melisa , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) el 25 de julio de 2013, en el recurso nº 589/2009 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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