ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4979A
Número de Recurso3766/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Áridos Los Labrados, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 228/2011 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de marzo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a), b ) y d) LJCA y AATS de 30 de enero de 2014, RC 2832/2013 , 21 de febrero de 2013, RC 2695/2012 y 10 de enero de 2013, RC 935/2012 ] . Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Áridos Los Labrados, S.L. contra la Resolución, de 30 de noviembre de 2010, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra la Resolución, de 23 de julio de 2008, por la que se deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un pozo existente en la finca "El Serrallo", sita en el término municipal de Cantillana (Sevilla), para el riego de 44,60 Has de superficie agrícola, al no haberse acreditado su existencia y utilización con anterioridad al 1 de enero de 1986.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Áridos Los Labrados, S.L. no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas y jurisprudencia que reputa infringidas ( Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas y artículo 24 CE ) sin indicar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Áridos Los Labrados, S.L. en el trámite de audiencia, en las que señala que " En el escrito de preparación se dice, claramente, que el recurso se fundamenta en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevante y determinante del fallo, causa ésta recogida expresamente en el apartado 88.1.d), sin que sea preciso nombrar estrictamente la norma y su apartado ", dado que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa técnica casacional empleada por la mercantil recurrente, toda vez que, de un lado, dicha expresión -que en realidad es el contenido del artículo 86.4 LJCA - no concuerda con el tenor literal del referido apartado d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y, de otro, también podría predicarse del apartado c) del mismo artículo 88.1, toda vez que los vicios in procedendo previstos en este apartado siempre se basan necesariamente en la infracción de normas, per se, estatales, como lo demuestra el hecho de que se excluye de este motivo la necesidad de efectuar el juicio de relevancia, debiendo recordarse que uno y otro motivo responden a infracciones distintas, máxime cuando en el escrito de preparación se alude al artículo 24 CE y a la tutela judicial efectiva que, en función de cómo se denuncie su vulneración, puede ser objeto del motivo del apartado c ) o del d) del mencionado artículo 88.1 LJCA .

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que el presente recurso también se encontraría incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.b) de la LJCA , consistente en su incorrecta interposición, como consecuencia de que la parte recurrente, al igual de lo sucedido en la preparación, tampoco expresó en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos relacionados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se amparaba.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 92.1 de la LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala ( ATS de 21 de febrero de 2013, RC 2695/2012 , citado expresamente en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

Como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ):

Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate[autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3ª)]. Corresponde al recurrente demostrar las vulneraciones que denuncia [veánse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94 FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas

.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Áridos Los Labrados, S.L contra la Sentencia, de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 228/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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