ATS, 8 de Mayo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:4937A
Número de Recurso2672/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad Productos Mata S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 264/2010 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- respecto de los motivos de casación 1º al 3º, carecer manifiestamente de fundamento por falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ), porque examinada la sentencia de instancia se aprecia con evidencia que la misma está suficientemente motivada y que no incurre en la incongruencia que se le reprocha:

- y respecto de los motivos de casación 4º al 9º, carecer el recurso de interés casacional, por concurrir las circunstancias exigidas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- Han presentado alegaciones la entidad recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sociedad mercantil "Productos Mata S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquella, oponente, contra la resolución dictada en 29 de diciembre de 2009, por la que se concedió el registro de la marca nacional " Hojaldr Inés Rosales ", nº 2.883.904, con grafico, en clase 30.

Según recoge la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho primero, la resolución administrativa impugnada en el proceso había apreciado que no concurría la causa de prohibición de registro del artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, al existir, entre los signos contrastados, "Hojaldr Inés Rosales", aspirante, y "Hojaldrina", oponente, suficientes disparidades de conjunto, fonéticas y graficas como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose así, a juicio de la Administración, todo riesgo de error o confusión en el mercado.

Pues bien, como también dice la sentencia de instancia en el fundamento de Derecho segundo, en su demanda la entidad oponente y actora adujo, en contra del parecer de la Administración demandada, que resultaba aplicable al caso la prohibición del art. 6.1. de la Ley de Marcas , al ser, a su juicio, los signos confrontados claramente parecidos, por existir gran semejanza fonética entre "Hojaldr-Ines" (marca aspirante) y "Hojaldrina" (marca preexistente). Apuntó asimismo la actora que en vía administrativa había opuesto la existencia de otra marca de la misma empresa, denominada "Ojadrines", asimismo semejante fonéticamente, sobre la que la resolución administrativa impugnada no se había pronunciado. Concluyó, en suma, la demandante que existía un evidente riesgo de confusión y asociación entre los signos enfrentados, además de existir identidad aplicativa en la clase 30, con idénticos canales comerciales. Invocó, además, la notoriedad del signo Hojaldrina en el sector de dulces navideños.

Por su parte, la codemandada hizo constar la existencia de múltiples marcas conteniendo el término "Hojaldr", que definió como apócope de Hojaldre, término de carácter genérico. Alegó que la marca solicitada es "Hojaldr Inés Rosales", distintivo claramente diferenciado de los signos opuestos, tanto denominativa y fonética como gráficamente. Añadió que la hojaldrina es un dulce navideño típico en España, que "Ojadrines" es un término caprichoso, que no se había probado la notoriedad de "Hojaldrina", y que la marca Inés Rosales tenía un evidente prestigio y notoriedad, con diversos productos muy conocidos.

En el mismo fundamento de Derecho segundo de la sentencia se reseñan los hitos más relevantes de la tramitación del asunto en vía administrativa, en los siguientes términos:

"En el expediente administrativo consta la solicitud de Corporación Alimentaria 5, S.L., en fecha 26 de Junio de 2009, de registro de la marca mixta Hojaldr Inés Rosales , con grafico, nº 2.883.904, para la clase 30, en concreto para café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagu, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, y confitería, helados comestibles, miel ,jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas, especias, hielo, oponiéndose la actora Productos Mata, S.A., con dos marcas prioritarias, Ojadrines y Hojaldrina, en la misma clase 30, para azucares, cafés, chocolates, pastelería, galletas, caramelos, confitería, jarabes, dulces, bombones, alegando la existencia de semejanza y cuasi identidad denominativa, fonética y grafica entre los signos confrontados, además de la identidad aplicativa, en la clase 30 solicitada, refiriendo la aplicación del art. 6.1.b de la Ley de Marcas , con evidente riesgo de confusión y de asociación; la Oficina declaro incursa a la solicitada en la prohibición absoluta del art. 5.1 g, y la solicitante contesto a la suspensión, en el sentido de tratarse de conjuntos distintos, y modifico la lista de productos a dulces y pasteles de hojaldre y hojaldres; y en resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 la OEPM concedió totalmente la marca mixta solicitada, Hojaldr Inés Rosales , con grafico, estimando inaplicable la referida prohibición absoluta, con el nuevo listado aportado, en clase 30, teniendo por modificada la lista de productos, y asimismo inaplicable la prohibición del art. 6.1.b por sus diferencias de conjunto denominativas, sin riesgo de confusión ni de asociación con las marcas oponentes, interponiendo alzada la oponente, reiterando sus alegaciones de similitud denominativa, fonética y grafica de conjunto entre los signos confrontados, siendo el elemento esencial Hojaldr coincidente, además de la identidad aplicativa, con riesgo de confusión y de asociación, y de la notoriedad de la empresa y de su marca Hojaldrina, oponiéndose a la alzada la codemandada, reiterando sus alegaciones; y en resolución, de fecha 29 de abril de 2010, la OEPM desestimo la alzada, confirmando la concesión de la marca mixta solicitada, por existir, entre los distintivos confrontados, Hojaldr Inés Rosales , con grafico, por un lado, y la marca oponente, Hojaldrina con grafico, por otro, suficientes disparidades de conjunto, fonéticas y graficas, como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

En los fundamentos de Derecho tercero y cuarto, la Sala lleva a cabo un recorrido por la interpretación y aplicación del artículo 6.1 de la Ley de Marcas según la jurisprudencia, sobre la base del cual desciende al examen del caso, señalando que " aunque resulta evidente que los signos confrontados guardan un cierto parecido en el término Hojaldr, apocope de Hojaldre, termino absolutamente genérico, sin embargo los respectivos conjuntos no guardan semejanza mínimamente suficiente como para la aplicación de la prohibición relativa en cuestión, dado que Hojaldr Inés Rosales , y esencialmente Inés Rosales , supone un conjunto esencialmente distinto de Hojaldrina y Ojadrina, el cual, aun no referido en la resolución combatida, no guarda parecido alguno con la solicitada, dado que Ojadrina es un vocablo de fantasía y carece de toda relevancia en cuanto a un posible parecido, como se alega; por otra parte, los gráficos son absolutamente distintos, con lo que los conjuntos son suficientemente diferentes como para no aplicar la pretendida prohibición ".

A lo que añade la Sala:

"Por ello, y con el examen visual, grafico y denominativo de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos diferentes, por mucho que ambos conjuntos contengan el término Hojaldr, apocope del genérico Hojaldre, y, al respecto, del citado examen conjunto de los signos confrontados, como se ha dicho, ni se infiere cuasi identidad ni parecido suficiente como para estimar la demanda, por mucho que la marca de la actora y la propia actora pudieran ser notorias, como no lo es menos la codemandada y sus signos, absolutamente notorios e incluso renombrados, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos.

Es claro, por tanto, que si los signos confrontados no son conjuntos idénticos ni por ende confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y confirmar la concesión de registro de marca mixta interesada, dado que no se acredita tampoco que el mercado o los consumidores de los específicos productos de la actora, puedan confundir los signos ni los respectivos orígenes empresariales, ni sus referido y respectivos productos, ni en Andalucía ni en el resto de España, en cuanto que no cabe negar la existencia de diferencias denominativas, fonéticas y graficas entre los conjuntos, lo que supone que no se cumple el primero de los requisitos establecidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos son diferentes, y que no guardan entre si la exigible similitud o semejanza para la aplicación de la prohibición, y no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto denominativo, y es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas opuestas, como se ha dicho, no se acredita la exigible semejanza denominativa, visual, conceptual, grafica y fonética alegada, al tener una diferente composición denominativa y fonética, y esencialmente grafica y conceptual, que dota a los conjuntos de diferencias evidentes ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 " .

Señala, en fin, la sentencia, en su fundamento de Derecho quinto, con nuevo apoyo en la jurisprudencia, que " en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, pese a existir relación aplicativa en cuanto a las clase 30 interesada, aun con la modificación de productos de la solicitante, como se desprende de lo referenciado, sin embargo los dulces navideños de ambas marcas, conocidas esencialmente en Andalucía, y los consumidores no corren riesgo alguno de confusión ni de asociación, ni se acredita la notoriedad de la actora en el resto del país como en cambio se prueba la notoriedad nacional de la codemandada, y sin entrar en las múltiples marcas conteniendo el término Hojaldr, tan genérico como Hojaldre, del que es apocope; procede por ende desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada ".

SEGUNDO .- El extenso escrito de interposición del recurso de casación promovido frente a esta sentencia desarrolla nueve motivos de impugnación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la recurrente en primer lugar que la sentencia de instancia es incongruente porque no ha examinado la alegación de notoriedad de sus marcas ( arts. 6.1.b ] y 8 de la Ley de Marcas ), singularmente de la marca "Hojaldrina", esgrimida por la entidad actora con abundantes pruebas que la respaldaban y que -afirma- la Sala de instancia no tomó en consideración. Añade que la sentencia ha incurrido también en una evidente falta de motivación, precisamente por no haber valorado la documentación que acreditaba la notoriedad de esa marca. Apunta, así, la actora (pág. 7 del escrito de interposición) que " la sentencia de instancia ha soslayado el carácter notorio de la marca prioritaria Hojaldrina, opuesta por la recurrente, y por tanto, ha eludido la eventual eficacia que a la marca notoria ofrece el invocado art. 8.1 de la Ley de Marcas , dejando por ello de ofrecer una respuesta a la cuestión planteada, cuya incorrección denunciamos como un error in iudicando " (sic).

El segundo motivo de casación se formula, al igual que el anterior, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Denuncia de nuevo la falta de motivación de la sentencia, porque -dice la recurrente- ha omitido pronunciarse sobre el examen comparativo entre la marca aspirante y la oponente "Ojadrines".

En estrecha relación con el motivo segundo, el motivo tercero, de nuevo por el cauce del art. 88.1.c), denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia porque ha examinado una marca inexistente o que al menos no era objeto de la litis, al someter a comparación la marca impugnada con una marca, "Ojadrina", que no ha sido invocada por la actora. Señala a este respecto la parte recurrente que " no cabe discernir con claridad si en el presumible error el término ojadrina se ha introducido en el texto como sustituto de ojadrines o de hojaldrina, dada la identidad de la parte inicial del término con la primera, y de la parte final del término con la segunda " (pág. 13).

El motivo cuarto se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 tan citado. Denuncia la vulneración del artículo 6.1 de la ley de Marcas 17/2001. Se centra la parte recurrente en las consideraciones que se hacen sobre las marcas enfrentadas en el fundamento de Derecho 4º de la sentencia impugnada, criticando que se ha hecho una indebida aplicación del artículo 6.1 en relación con el 8, ambos de la Ley de Marcas , al haber ignorado la Sala de instancia la protección reforzada que ha de darse a las marcas notorias, como, afirma la recurrente, es el caso de su marca "Hojaldrinas". Con cita de jurisprudencia, sostiene la actora que la protección que a las marcas notorias da el art. 8 es autónoma de la que se recoge en el art. 6.1, y que del artículo 8 se desprende la necesidad de un mayor rigor comparativo en el juicio del riesgo de confundibilidad, que -siempre a juicio de la recurrente- el Tribunal de instancia no ha observado. Matiza la parte recurrente (pág. 22) que este motivo cuarto ha de ponerse en relación con el vicio de incongruencia antes denunciado respecto de la marca oponente "hojaldrina", e insiste en que el Tribunal de instancia ha prescindido " del ineludible planteamiento de que la prohibición reforzada de la marca notoria se desenvuelve autónomamente en el ámbito de la prohibición de registro contemplada en el artículo 6 de la Ley 17/2001 , y vincula al órgano judicial a extremar el rigor comparativo en el juicio del riesgo de confundibilidad " (págs. 22-23).

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denunciándose la infraccion del artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas , porque " la consideración del términos HOJALDR como un término apocopado del término Hojaldre y el carácter genérico de este término se apoya en una errónea interpretación del artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas " (pág. 24). Aduce aquí la recurrente que el término empleado en la marca aspirante, "hojaldr", no es un apócope de "hojaldre", sino que la aspirante ha jugado con las palabras "hojaldr" e "Inés", unidas en la marca aspirante, para que se lean conjuntamente como "hojaldrines", y de hecho " las percepciones oral y visual del signo arrojan como resultado que el mismo es aprehendido por el usuario o público relevante como "hojaldrines rosales " (pág. 26). El error de la sentencia, en este punto, reside en que " sólo toma en consideración la perspectiva del conjunto denominativo, prescindiendo, en consecuencia, de la fonética, oral y visual, que no puede arrojar otro resultado más que la cuasi-identidad entre los elementos hojaldrina y hojaldrines" (pág. 26).

El motivo de casación sexto denuncia al amparo del art. 88.1.d) LJCA la vulneración del artículo 8, apartados 1 º y 3º, de la Ley de Marcas , al no haber apreciado la sentencia de instancia el aprovechamiento de la reputación de la marca prioritaria "hojaldrina" (que la recurrente califica de popularmente conocida y afamada) por parte de la marca concedida. Apunta la recurrente que el ámbito aplicativo de las marcas a comparar (cuyo parecido fonético y visual resalta) es absolutamente coincidente, y resalta el carácter notorio de la marca "hojaldrina", que " debe conducir a un criterio más riguroso -no más benigno- de apreciación del riesgo de confusión " (pág. 28). Sobre esta base, insiste en que " la marca posterior en examen incorpora un término cuasi-idéntico -hojaldrines- a una marca anterior -hojaldrina- ampliamente usada y difundida en el mercado,, por lo que recobra aún más sentido extremar las precauciones en el examen del riesgo de confusión para impedir que recurriendo a la construcción de un signo mediante la yuxtaposición de un término idéntico o semejante a una marca anterior (hojaldrines) y a otro término que constituye otra marca anterior del titular -marca paraguas Inés Rosales-, mediante su registro se permita la apropiación de signos anteriores que ocasionen riesgo de confusión o asociación con la marca anterior - hojaldrina-" (pág. 30).

El motivo de casación séptimo, una vez más al amparo del art. 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción del artículo 8.2 de la Ley de Marcas . Considera la recurrente que se ha hecho una indebida interpretación del concepto de "marca notoria", pues la norma no diferencia entre una notoriedad nacional y una notoriedad local o regional, como -afirma- hace la sentencia, y además el elemento geográfico es un elemento que se ha de considerar para valorar la notoriedad, pero junto a otros.

El motivo de casación octavo denuncia la vulneración del principio de la buena fe registral. Vuelve a decir la recurrente que las percepciones oral y visual del signo arrojan como resultado que el mismo es aprehendido por el usuario o público relevante como "hojaldrines rosales", y enfatiza que los titulares de la marca "Inés Rosales" han conformado deliberadamente la marca aquí cuestionada para dar lugar al signo fonético "hojaldrines", con la intención de que su producto sea asociado de alguna forma a la marca líder (sic) del sector de los dulces de hojaldre, "hojaldrinas".

El motivo casacional noveno denuncia con nuevo amparo en el apartado d) del art. 88.1 LJCA la infracción de los artículos 60.4 LJCA y 281 , 319 , 326 , 367.2 , 376 y 377 LEC , por haber realizado el Tribunal de instancia una valoración ilógica y arbitraria de la prueba. Alega la recurrente que la estructura "hojaldr" no es un término o palabra independiente equivalente al genérico "hojaldre" o apócope de este, sino un conjunto de caracteres que forman una unidad fonética con el término Inés", que hace que la unidad fonética hojaldrines ocupe una posición distintiva y autónoma idéntica o cuasi-idéntica a las marcas prioritarias "hojaldrina" y "ojadrines", que por su carácter notorio y renombrado han de gozar de una protección reforzada.

TERCERO .- Como se ha indicado supra , los motivos 1º a 3º denuncian coincidentemente la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, por tres razones: primero, porque ha omitido en sus razonamientos la toma en consideración del carácter notorio de las marcas oponentes de titularidad de la recurrente; segundo, porque omitió pronunciarse sobre el examen comparativo entre la marca aspirante y la oponente "Ojadrines"; y tercero, porque examinó una marca inexistente o que al menos no era objeto de la litis, al someter a comparación la marca impugnada con una marca, "Ojadrina", que no había sido invocada por la actora.

Comenzando por los dos últimos puntos, no es cierto que la Sala de instancia ignorara las alegaciones de la recurrente sobre su marca "ojadrines". De hecho, la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, al reseñar los argumentos impugnatorios de la actora cita expresamente esa marca "ojadrines", dejando anotado que la misma fue invocada en vía administrativa pero la resolución desestimatoria de la alzada no se refirió a ella. También en el mismo fundamento de Derecho vuelve la Sala a mencionar la marca oponente "ojadrines" al resumir las alegaciones de la codemandada. Cierto es que más adelante, en el fundamento de Derecho cuarto, pág. 8, identifica las marcas oponentes no, como procedía en puridad, como "hojaldrina y ojadrines" sino como "hojaldrina y ojadrina", pero no hay aquí realmente más que un puro error material de transcripción que se salva por la lectura íntegra del párrafo en que se esas palabras se insertan, del que resulta con evidencia que ese término "ojadrina" se refiere en realidad a la marca oponente "ojadrines". Por lo demás, el hecho de que la sentencia dedique más atención a la marca oponente "hojaldrina" que a la marca también oponente "ojadrines" no es más que consecuencia de la propia argumentación de la actora, que dedica mucha más atención a la primera que la segunda. No hay, en definitiva, incongruencia o falta de motivación sino un error material de transcripción que se salva con facilidad por la lectura íntegra de la sentencia.

En cuanto al primer punto, la recurrente califica como incongruencia y falta de motivación lo que no es en realidad más que su desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia sobre el tema de fondo debatido en el proceso. La actora insiste una y otra vez en que la sentencia ha ignorado sus tesis sobre el carácter notorio y renombrado de sus marcas, singularmente de las "hojaldrinas", pero no es así. Lo que pasa es que la sentencia rechaza (FJ 4º, pág. 8) que entre las marcas enfrentadas exista no ya identidad sino incluso " parecido suficiente para estimar la demanda ", y eso " por mucho que la marca de la actora y la propia actora pudieran ser notorias ". Más adelante la sentencia vuelve a referirse a la incidencia del carácter notorio de las marcas enfrentadas al señalar (FJ 5º, págs. 9 y 10) que " los dulces navideños de ambas marcas, conocidas esencialmente en Andalucía, y los consumidores no corren riesgo alguno de confusión ni de asociación, ni se acredita la notoriedad de la actora en el resto del país como en cambio se prueba la notoriedad nacional de la codemandada" ; de manera que, en definitiva, la sentencia ni ignora las alegaciones de la actora sobre el carácter notorio de sus marcas ni deja de pronunciarse al respecto, por lo que mal puede, desde esta perspectiva, calificarse incongruente o de inmotivada. Por supuesto, las consideraciones del Tribunal a quo podrán ser más o menos acertadas, pero esa es cuestión relativa al tema de fondo que excede del ámbito del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , y de hecho así lo ha asumido la misma parte recurrente, que en los motivos formulados al amparo del apartado d) vuelve constantemente sobre esta misma cuestión.

En consecuencia, estos tres primeros motivos del recurso carecen manifiestamente de fundamento por su clara improsperabilidad, al denunciar unas infracciones que con evidencia no concurren, por lo que resultan inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- En relación con los motivos casacionales 4º al 9º, se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que respecto de los motivos de casación 4º al 9º concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el motivo se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

Ha de tenerse en cuenta, como punto de partida, que la recurrente formula, en una extensa y laboriosa argumentación, seis motivos de casación, pero realmente todos estos motivos pueden reconducirse hacia tres puntos concretos, pues el razonamiento que emplea es circular, en el sentido de que vuelve constantemente sobre esos mismos puntos, y los argumentos que vierte en cada motivo no son más que ilustraciones de las mismas tesis desde distintas perspectivas.

Tales puntos son: primero, que la marca aspirante debe valorarse sobre todo en atención a la unidad fonética que componen los signos "Hojaldr" e "Inés", que unidos forman el vocablo "hojaldrines"; segundo, que ese signo fonético, "hojaldrines", presenta una evidente cuasi-identidad con la marca de la actora "hojaldrinas"; y tercero, que esta última marca, "hojaldrinas", es una marca que por su notoriedad y prestigio debe tener la protección reforzada que deriva del artículo 8 de la Ley de Marcas , que siempre a juicio de la actora obliga a enfatizar el rigor en el análisis comparativo.

Ante todo, como supra se apuntó, estos motivos ponen de manifiesto la endeblez de los motivos desarrollados al amparo del artículo 88.1.c). Si la parte recurrente discute con tanto énfasis las consideraciones de la sentencia de instancia sobre el tema de fondo (concretamente sobre la comparación entre los signos enfrentados y sobre la incidencia del carácter renombrado o notorio de dichos signos) es precisamente porque esas consideraciones existen, por lo que mal puede decirse que la sentencia es inmotivada o incongruente.

Dicho esto, y retomando el examen del caso, ha de reiterarse que la sentencia de instancia no ignora ni desplaza del debate procesal las alegaciones respectivas de ambas partes (no sólo, por cierto, de la actora y ahora recurrente en casación) sobre el carácter notorio de sus sus respectivas marcas, sino que aprecia y declara que las diferencias entre los signos enfrentados son suficientemente claras y explícitas como para descartar un riesgo de confusión entre ellos, ni siquiera desde la perspectiva de la notoriedad de una y otra (pues, como bien resalta el Tribunal, si renombrada es la marca de la recurrente, no lo es menos la de la aspirante). Carecen, pues, de interés las alegaciones de la recurrente sobre el renombre y prestigio de sus marcas, pues lo que verdaderamente determina el sentido del fallo es el juicio comparativo que realiza el Tribunal entre esos signos. Juicio comparativo que además no se plantea en términos incorrectos o desenfocados, toda vez que atiende, como corresponde, a un examen global y de conjunto de los mismos, que atiende tanto el componente denominativo como al gráfico, y del que la Sala extrae elementos diferenciadores suficientes como para excluir la posibilidad de confusión denunciada por la actora. Realmente, por encima del abundante ropaje retórico de los motivos de casación, no se plantea en este caso una cuestión dotada de una entidad jurídica que justifique su examen por el Tribunal Supremo, al contrario, lo que plantea la parta recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas hechas por las sentencias de instancia en el ámbito del Derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

SEXTO .- Las conclusiones que hemos alcanzado no se ven rebatidas o contrarrestadas por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores. No cabe, pues, sino insistir en que pese al encomiable esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas no poseen el suficiente contenido de generalidad, desde el momento que la controversia suscitada acaba remitiendo, al fin y a la postre, al juicio sobre la semejanza entre las marcas confrontadas; juicio que pasa por valoraciones casuísticas respecto de las cuales difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales; de manera que el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a reiterar la carencia de interés casacional del presente recurso.

Por otra parte, es verdad que esta Sala ha señalado como uno de los posibles escenarios de afirmación del interés casacional el hecho de que el pleito planteado suscite una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Con toda evidencia no es este el caso, pues sin menospreciar el interés económico que pueda subyacer a la acción promovida por la entidad recurrente, es claro que difícilmente puede predicarse del caso litigioso una trascendencia o repercusión tan cuantitativa y cualitativamente relevante sobre el conjunto de la sociedad, e incluso sobre el conjunto del sector económico general de actividad de las empresas implicadas, como para dar lugar sólo por tal razón a la admisión del recurso.

En fin, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEPTIMO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados d ) y e), de la Ley Jurisdiccional .

No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2672/2013 interpuesto por la entidad Productos Mata S.A. contra la sentencia de 12 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 264/2010 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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