ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:4928A
Número de Recurso1138/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Apolonio , se solicitó mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 14 de junio de 2013, la suspensión del plazo para la presentación del modelo 696 debidamente validado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, acordada en Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2013, en relación con el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso número 640/2010 , hasta que sea resuelta la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO .- Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2013, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, se deniega a D. Apolonio el derecho a la referida asistencia, por lo que, por Diligencias de Ordenación de 27 de septiembre de 2013 y de 5 de noviembre siguiente, le fue reiterado el requerimiento de aportación del modelo 696, impugnándose esta última Resolución por el referido recurrente. Dado traslado al Abogado del Estado para formular alegaciones, el trámite que fue evacuado en el sentido de solicitar la denegación de la concesión del beneficio, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Por escrito de 22 de noviembre de 2013, la representación procesal de D. Apolonio presenta copia del escrito presentado el día anterior ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de impugnación de su decisión, en el que alega que, con fecha 8 de octubre de 2013, aportó la documentación requerida por la citada Comisión.

SEGUNDO .- El artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción dada por el número dos del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros. c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.", añadiendo el artículo 4.1 de la referida Ley que " A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante".

En el presente caso, tras haber sido requerido D. Apolonio por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante oficio de 26 de agosto de 2013 -notificado el 28 del mismo mes- para que aportase documentación actualizada que acreditase sus ingresos económicos, la citada Comisión dictó Resolución el 20 de septiembre siguiente, denegándole el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al no constar los datos que permitan apreciar su situación económica.

Ante tal circunstancia, el recurrente presentó escrito el 8 de octubre de 2013 ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita adjuntando únicamente su "informe de vida laboral", librándose oficio por dicha Comisión el 25 de octubre de 2013 a este Tribunal Supremo en el que se ponía de manifiesto que, estudiada la documentación aportada por D. Apolonio , mantenía en todo su contenido el acuerdo de 20 de septiembre de 2013.

En efecto, resulta procedente mantener el acuerdo impugnado toda vez que el documento aportado por el recurrente, por sí solo, no se considera bastante para comprobar la insuficiencia de recursos económicos, desconociéndose datos tan relevantes como los ingresos de la unidad familiar, si posee propiedades muebles o inmuebles, cuentas corrientes o de ahorro o, en su caso, si carece de ellas; en definitiva, no aporta datos suficientes que acrediten su situación económica, por lo que procede desestimar la impugnación planteada.

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aún en el supuesto de que se hubiese estimado la impugnación efectuada por D. Apolonio contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el recurso de casación estaba abocado a su inadmisión, al no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de tal recurso, pues concurriría la causa de inadmisión consistente en que la cuantía litigiosa no superaría la cantidad de 600.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y esto es así toda vez que la cuantía de la pretensión ejercitada en la instancia -reintegro del importe de la beca del curso 2006-2007 por importe de 4.612 euros- sería inferior al referido límite legal.

CUARTO .- En cuanto a las costas del presente incidente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el mismo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación efectuada por D. Apolonio contra la Resolución de 20 de septiembre de 2013 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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