ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:4920A
Número de Recurso368/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Sevilla en el recurso número 188/2012 , sobre recuperación de oficio de terreno de propiedad municipal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o, tal y como acontece en el caso de autos, no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- En el presente caso, la Entidad Local recurrente manifiesta que " los motivos en que se basa el presente recurso de casación son los contemplados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ", esto es, motivos propios del recurso de casación ordinario o común, lo que a su vez se conecta con lo expresado en el suplico del recurso al solicitar que se dicte sentencia estimando el recurso "... en el sentido de declarar el error en la Sentencia recurrida en cuanto a la normativa y jurisprudencia aplicables para la resolución del asunto enjuiciado, con lo demás que se considere procedente en derecho ", siendo así que este Tribunal ha destacado que al interesarse se dicte un fallo que case o anule la sentencia, de conformidad con los fundamentos de derecho alegados como infringidos, se está revelando la utilización de este recurso para una finalidad proscrita por el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional (por todas, Sentencia de 15 de abril de 2002 -recurso 7351/96 -).

TERCERO .- A lo anterior cabe añadir que el recurso interpuesto incurre, además, en otros defectos formales que no hacen sino confirmar la procedencia de su archivo.

Así, la recurrente no acredita el grave perjuicio para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida limitándose a señalar a este respecto que "... en el futuro puede inducir más errores perjudiciales para situaciones similares ". Se olvida así que el recurso de casación en interés de la Ley no es un remedio corrector de resoluciones que se estimen erróneas, con el propósito de obtener de esta Sala una decisión por vía consultiva que pueda prejuzgar la interpretación a seguir con respecto a determinados preceptos legales. Únicamente en el caso de que, bien por la transcendencia que objetivamente puedan ofrecer con respecto a tales preceptos, o por la reiteración con que se producen y la eventual posibilidad de que engendren una doctrina consolidada en cualquier instancia o grado jurisdiccional quepa entender que la impugnada es susceptible de ocasionar un grave quebranto al interés general, es adecuada la utilización de este tipo de remedio procesal. Tal defecto formal constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso 64/09; 28 de enero de 2010 -recurso 70/2009-; y 24 de marzo -recurso 713/2011- y 17 de noviembre de 2011 -recurso 4757/2011-, entre otros).

Finalmente, reseñar que el escrito de interposición del presente recurso incumple el requisito más característico que singulariza a esta modalidad extraordinaria del recurso de casación, consistente en la fijación de la doctrina legal que se postula, puesto que ni en el cuerpo de dicho escrito ni en la súplica del mismo, que es lugar idóneo, se precisa la doctrina legal que se postula, proceder este que sin duda obedece, como antes se ha dicho, a plantear el presente recurso como si de una casación ordinario se tratase (por todos, Auto de 21 de octubre de 2010 -recurso 79/2010-).

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) contra la Sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Sevilla en el recurso número 188/2012 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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