ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:4918A
Número de Recurso3538/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D. Cirilo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 276/2010 , en materia de separación del servicio en el Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, por fundarse de forma simultánea en los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , tratándose de motivos que son mutuamente excluyentes, incumpliéndose con ello los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable (artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ), y AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 y 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , entre otros muchos). 2ª) Defectuosa interposición del recurso al fundarse de forma simultánea en los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que resultan mutuamente excluyentes ( artículo 93.2.d) LJCA , y, por todos, ATS, 21 de febrero de 2013, recurso nº 2556/2012 , y SSTS, 11 y 12 de octubre de 2010 , recursos nº 3845/2010 y 6857/2010 , entre otras muchas). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Ministro del Interior de 22 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de noviembre de 2009, que impone al interesado la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 28.1.1.a) LO 2/98, de 13 de marzo , como autor de una falta grave tipificada en el artículo 27.3.b) del mismo texto legal .

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión del recurso relativa a la defectuosa preparación del mismo por haberse anunciado de manera simultánea en los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, la representación procesal del recurrente expresa en el escrito de preparación del recurso que el mismo se fundará en los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , por vulneración de los artículos 28.1.1.a ) y 27.3.b) de la LO 2/86 , así como los artículos 2.2 , 623.4 y 248.1 CP y los artículos 9.3 y 24 CE , y la jurisprudencia del TS y TC ( STC, 18/1991 ).

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado y por tanto es inadmisible.

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013 ), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , para denuncias incardinables en apartados diferentes de dicho precepto, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso

A este respecto, es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente cita las normas que se consideran infringidas por la sentencia, al amparo, simultáneamente, de los motivos a), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sin especificar de manera clara, concreta y precisa a cuál de dichos motivos reconduce cada una de sus alegaciones.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley citada en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por su defectuosa preparación, no obstante examinaremos también la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, relativa a la defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso interpuesto.

En efecto, al igual que hiciera la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso, posteriormente en el escrito impugnatorio funda el recurso en base al artículo 88.1.a), c ) y d) de la Ley jurisdiccional , denunciando las infracciones que ya fueron referidas en el escrito preparatorio del recurso, y manifestando además que la sentencia recurrida incurre en falta de congruencia, citando la jurisprudencia que considera vulnerada por parte de la Sala de instancia.

Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , y 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Y en el presente caso, el hecho de que el único motivo casacional se haya articulado simultáneamente al amparo de las letras a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros muchos, Autos de 3 de abril - recurso de casación número 3.063/2006 -, 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007 - y 21 de febrero de 2013, -recurso nº 2556/2012 -).

Por lo expresado, y con arreglo a lo preceptuado en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por su defectuosa interposición y falta de fundamento, al no cumplir los requisitos exigibles en su interposición, determinados por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO .- A la conclusión de inadmisibilidad del recurso no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto en relación con las causas de inadmisión examinadas sobre la defectuosa preparación e interposición del recurso, limitándose a manifestar que se ha preparado e interpuesto el recurso en base únicamente al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y reiterando en dicho trámite los argumentos esgrimidos en el escrito impugnatorio.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, ya que en cuanto a la preparación del recurso de casación, además de las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 y 24 de octubre de 2013, recurso nº 229/2013 , entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 ).

Y, en cuanto a las alegaciones sobre defectuosa interposición del recurso, tampoco pueden ser atendidas al ser incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala (por todos, AATS, 21 de febrero de 2013, recurso nº 2556/2012 , y SSTS, 11 y 12 de octubre de 2010 , recursos nº 3845/2010 y 6857/2010 , y 20 de enero de 2014, recurso nº 2489/2011 ), y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Y, de otro lado, por cuanto tampoco es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley-. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, por todos, AATS 16/06/2011 RC 2546/2010 , 30/09/2010 RC 5975/2009 , 2- 02-2012, RC 3293/2011 , 21-02-2013, RC 2556/2012 ).

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

SÉPTIMO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

OCTAVO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a expresar que procede se declare la inadmisión del recurso por la causa propuesta en dicha Resolución, sin realizar ninguna labor jurídica argumentando sobre dicha inadmisión.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , contra la Sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 276/2010 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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