STS, 29 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2282
Número de Recurso94/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 94/2013, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca (procedimiento ordinario nº 60/2013) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (procedimiento ordinario 41/2013), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio contra la resolución del Director General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de noviembre de 2010 de la Capitanía Marítima de Ibiza/Formentera, por la que se deniega al recurrente la exención de practicaje al buque Martín I Soler para maniobras de entrada y salida del Puerto de Ibiza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca, de conformidad con el artículo 8.3 de la LRJCA .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 8 de abril de 2014, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 24 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Remigio contra la resolución del Director General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de noviembre de 2010 de la Capitanía Marítima de Ibiza/Formentera, por la que se deniega al recurrente la exención de practicaje al buque Martín I Soler para maniobras de entrada y salida del Puerto de Ibiza.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, pues "La Dirección General de la Marina Mercante es una entidad pública adscrita al Ministerio de Fomento, cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional, por lo que conforme al artículo 9.1.c) la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, al ser el acto recurrido una resolución del Director General de la Marina Mercante desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente."

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 rechazó su competencia al entender "visto que la resolución originaria recurrida está dictada por la Capitanía Marítima de Ibiza-Formentera, este Juzgado no sería competente, sino que lo sería el órgano ante el que se ha inhibido, todo ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 8.3 de la LJCA " . Añade que la Capitanía Marítima de Ibiza-Formentera no tiene competencia en todo el territorio nacional, y que la Dirección General de la Marina Mercante no es un organismo público ni una entidad pública empresarial, como tampoco lo es la citada Capitanía Marítima, de la que proviene el acto originariamente recurrido, pues "Las capitanías marítimas son órganos periféricos de la administración marítima, dependientes del Ministerio de Fomento y para el ejercicio y cumplimiento de las funciones de la Dirección General de la Marina Mercante, ésta cuenta, en cada uno de los puertos donde se desarrolla un determinado nivel de navegación o donde lo requiera las condiciones de seguridad marítima, con una capitanía marítima" .

El Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de diciembre de 2013, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, y ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 8.3 de la LRJCA , pues se trata de la impugnación "de una resolución que emana de un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado (se trata de una Dirección General) que confirma íntegramente, en vía de recurso de alzada, el acto dictado por la Capitanía Marítima de Ibiza" .

TERCERO .- Como se ha expuesto, se impugna un acto procedente del Director General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de noviembre de 2010 de la Capitanía Marítima de Ibiza/Formentera, y que, por tanto, confirma la misma, por lo que a efectos de determinación de la competencia objetiva hay que estar al acto originariamente recurrido.

Ahora bien, para la determinación de la autoridad que dictó el acto impugnado originariamente debe tenerse en cuenta que si bien la Resolución de 20 de noviembre de 2010 fue dictada en principio por la Capitanía Marítima de Ibiza/Formentera, sin embargo, al resolverse el recurso de alzada interpuesto contra la misma, el Director General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento consideró que era de su competencia, a propuesta del Capitán Marítimo, el dictar la resolución recurrida, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.m) del Real Decreto 638/2007 , y consideró convalidada la resolución impugnada a través de la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67.3 de la Ley 30/1992 y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por lo tanto, procede concluir que la Resolución originariamente recurrida, de fecha 20 de noviembre de 2010, ha sido dictada, por convalidación (ex artículo 67 de la Ley 30/1992 ), por el Director General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en actuación administrativa no atribuida expresamente a otros órganos de este orden jurisdiccional, por lo que la competencia objetiva no corresponde a ninguno de los órganos jurisdiccionales contendientes, sino a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por aplicación de los artículos 10.1.m ) y 14.1 de la LRJCA .

A lo expuesto interesa añadir que no se ha resuelto la cuestión de competencia en los estrictos términos en que ha sido planteada, esto es, decidiendo a cual de los órganos judiciales contendientes está atribuida la competencia discutida, pues se ha apreciado "ex oficio" que la competencia objetiva en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello por el carácter de orden público de las normas reguladoras de la competencia en general - art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción - y la improrrogabilidad absoluta de la competencia objetiva ( Sentencia de 3 de abril de 2001 ).

CUARTO. - Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 63/2023, 24 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Enero 2023
    ...para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad ( STS 29 abril 2014, rcud. A continuación, reiteramos la doctrina establecida en la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2017, recurso 1326/2015: "en aquellos s......
  • STSJ Canarias 168/2023, 1 de Marzo de 2023
    • España
    • 1 Marzo 2023
    ...para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipif‌icadas como determinantes de la nulidad ( STS 29 abril 2014, rcud. La STS 944/2017 de 29 noviembre (rcud. 1326/2015), con cita de abundantes precedentes, recopila nuestra doctrina del siguiente modo: 1......
  • STS 841/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Octubre 2022
    ...para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad ( STS 29 abril 2014, rcud. La STS 944/2017 de 29 noviembre (rcud. 1326/2015), con cita de abundantes precedentes, recopila nuestra doctrina del siguiente modo: Pe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR