STS, 30 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:2281
Número de Recurso486/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 486/2012, interpuesto por D. Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2012, desestimatorio del recurso de alzada nº 52/2012 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de diciembre de 2011.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JDUCIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 31 de mayo de 2012, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 52/12 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Emiliano ".

SEGUNDO

Por escrito recibido el 11 de septiembre de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de D. Emiliano , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, que la Secretaría de esta Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2012, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previsto en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

Recibido se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de D. Emiliano , formuló la demanda por escrito presentado el 7 de noviembre de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"con estimación de la presente demanda, se anulen los actos impugnados y se condene al Órgano Constitucional demandado a incluirme en el Listado de Magistrados que cumplieron unos objetivos de rendimiento superior al 120% asignado durante ambos semestres de 2010 para que, tras su remisión al Ministerio de Justicia, me se abonado por éste el correspondiente complemento de productividad en la cuantía reglamentaria, con todo lo demás que proceda en Derecho".

Por Otrosí Dice, interesó que se acuerde la apertura de fase probatoria y, posteriormente, el trámite de conclusiones escritas. Señalando que la prueba habrá de versar "sobre el contenido de las resoluciones impugnadas, del precedente dictado a favor del recurrente y de otro Magistrado Emérito, así como los informes invocados en éste escrito, documental toda obrante en el expediente administrativo y en los recursos 623 y 625/2011 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de los que se pedirá se una testimonio íntegro".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2012 en el que pidió la desestimación del recurso.

QUINTO

Por Auto de 14 de enero de 2013, se acordó el recibimiento a prueba del recurso por plazo, común a las partes, de quince días para proponer y de treinta para practicar, emplazándose para que formularan por escrito los medios de que intenten valerse.

SEXTO

En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala el 20 de febrero de 2013, se remitió este recurso para que continuase su tramitación en la Secretaría del Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrian. Recibido, se formó el correspondiente rollo y se convalidaron las actuaciones practicadas.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 22 de enero de 2014 se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de la Sala Tercera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569.1 y 638.2 y párrafo 2º de la LO 4/2013 , de modificación de la LOPJ.

OCTAVO

Por Auto de 27 de febrero de 2014 se admitió el medio de prueba propuesto por la parte recurrente en la documental primera, teniéndose por reproducido el expediente administrativo. Asismismo, se inadmitió la documental segunda y tercera al encontrarse los expedientes de los recursos 623/11 y 625/11 a disposición de la Sala y no discutirse la veracidad de los documentos aportados en copia simple ni el contenido del acuerdo suscrito entre el Ministerio de Justicia y las Asociaciones Judiciales a que se refiere el actor.

NOVENO

Habiéndose practicado la prueba propuesta por la demandante se declaró terminado y concluso el periodo de práctica concedido en este recurso y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 10 y el 28 de abril de 2014, incorporados a los autos.

DÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2014 se señaló para la votación y fallo el siguiente día 29, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2012 que desestimó el recurso de alzada nº 52/2012 interpuesto por don Emiliano , Magistrado Emérito adscrito permanentemente a la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de diciembre de 2011 que rechazó su petición de ser incluido en los listados de rendimiento de jueces y magistrados por cumplimiento de objetivos durante el año 2010, aprobado por la propia Comisión Permanente el 26 de agosto de 2011.

En su demanda, el Sr. Emiliano explica que fue nombrado Magistrado Emérito con destino durante el año 2010 en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estando adscrito de forma permanente a dicha Sala en régimen de igualdad con los demás componentes de dicho órgano colegiado.

Al igual que el resto de los Magistrados de dicha Sala y Sección, el demandante elaboraba y remitía las declaraciones correspondientes al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre los módulos de dedicación, superando los objetivos marcados. Por ello remitió escrito al Consejo reclamando el abono de la pertinente retribución por el cumplimiento de objetivos del citado año 2010.

Esa solicitud fue aceptada respecto del año anterior 2009 por el Servicio de Inspección del CGPJ que propuso a la Comisión Permanente la modificación del listado de cumplimiento de objetivos correspondiente al año 2009 para incluir en el tramo primero al demandante, así como al Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Ramón , ambos Magistrados Eméritos de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en DIRECCION000 , adscritos de forma permanente a la misma. Así resulta de los informes de la Jefa del Servicio de Inspección de 18 de enero y 25 de marzo de 2011, obrantes en los expedientes relativos a los lImos. Sres. Carlos Ramón y Emiliano (hoy obrantes en los recursos contenciosos 623 y 625/2011 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo). Igualmente consta en informe de la Jefatura del Servicio de Personal Judicial de 16 de diciembre de 2011 y en el propio Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de diciembre de 2011.

Relata el recurrente que el Sr. Carlos Ramón , compañero de la misma Sala de lo Social, formuló igual solicitud respecto al año 2008, en que igualmente actuó como Magistrado Emérito, solicitud que le fue denegada por Acuerdo de la Comisión Permanente de 1 de diciembre de 2009, tras lo cual interpuso recurso de alzada (núm. 51/10), que fue estimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 2010, en el sentido de incluir al mismo en el grupo de Jueces y Magistrados que habían obtenido un nivel de cumplimiento de objetivos con derecho a retribución variable.

Formulada solicitud por el demandante respecto al año 2010, fue denegada por Acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo General de fecha 29 de diciembre de 2011 y, recurrida en alzada, ésta fue desestimada por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2012, resolución que es la que ahora se recurre ante ésta Sala.

SEGUNDO

La demanda dirige tres motivos impugnatorios contra esta actuación del Consejo General del Poder Judicial. Veamos, en síntesis, su contenido.

(1ª) Infracción del último párrafo del artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, así como del art. 9 de la referida Ley 15/2003 .

Combate aquí el Sr. Emiliano la razón esgrimida por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial para desestimar su reclamación: no estar incluida la figura del Magistrado Emérito. Afirma al respecto que

"basta leer en dicho Acuerdo entre Ministerio y Asociaciones la lista de excluidos de la retribución para comprobar que entre ellos solo figuran los Magistrados del Tribunal Supremo, los Jueces y Magistrados en situación de servicios especiales o en comisión de servicio en órganos no judiciales, y los que se hallan en situación de licencia de larga duración; en ninguno de estos supuestos se encuentran los Magistrados Eméritos (salvo que lo sean del Tribunal Supremo)".

Destaca la demanda que la resolución varía el criterio seguido respecto al año 2008 y que su razonamiento quiebra frente al tenor literal del párrafo último del artículo 5.4 del Real Decreto 431/2004 .

A continuación, dice que:

"el Acuerdo de 20 de julio de 2010 entre Ministerio y Asociaciones Judiciales no tiene valor normativo ni obligacional alguno que pueda suponer la derogación o inaplicación de las previsiones del art. 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, y del último párrafo del art. 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 ".

Y, finalmente, frente a la afirmación del acuerdo del Pleno de que el reclamante por su condición de Magistrado Emérito se rige por el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, y que, en consecuencia, se debía denegar su reclamación, destaca que del artículo 5 de dicha norma se deduce claramente lo contrario.

(b) En segundo lugar, denuncia que el acuerdo impugnado infringe los artículos 14 de la Constitución Española y 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Argumenta que para ser congruente en la resolución de la controversia, debe tenerse en cuenta lo decidido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial al resolver el recurso de alzada 51/2010, referido precisamente a otro Magistrado de la misma Sala, Sr. Carlos Ramón , al admitir implícitamente el derecho a pedir la inclusión en los listados correspondientes.

Destaca que el Ilmo. Sr. Carlos Ramón , Magistrado Emérito, formuló recurso de alzada, nº 51/2010, contra la resolución denegatoria del complemento o retribución variable reclamado correspondiente al año 2008, recurso que le fue estimado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 22 de diciembre de 2010, en el cual, entre otros extremos, se examinó la cuestión de si el Magistrado Emérito tiene derecho a las retribuciones variables previstas en el Art. 9 de la Ley 15/2003 , a lo que la resolución daba respuesta favorable de manera expresa y razonada, invocando el último párrafo del Art. 5 del Real decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carrera judicial y fiscal, declarando literalmente el propio Pleno del CGPJ que

"Sobre este pronunciamiento estimatorio no tiene efecto alguno el que el recurrente haya sido magistrado emérito..., dado que, conforme al último párrafo del Art. 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, también tienen derecho a las retribuciones variables previstas en el Art. 9 de la referida Ley 1 5/2003, siempre que hubieren realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior."

Advierte que esta resolución del Pleno del CGPJ de 22 de diciembre de 2010 ha sido tenida en cuenta por los Informes de la Jefa del Servicio de Inspección de 18 de enero y 25 de marzo de 2011, obrantes en los expedientes relativos a los lImos. Don. Carlos Ramón y Emiliano (partes en los recursos contenciosos 623 y 625/2011 ya citados), informes que son favorables a las pretensiones de dichos demandantes. Considera por ello que debe tenerse en cuenta esa resolución previa del propio Pleno del CGPJ y respecto a uno de esos mismos demandantes, porque así lo impone un elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley que reconoce el art. 14 CE .

(3º) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el devengo de retribuciones variables por los Magistrados Suplentes

Destaca, por último, el recurrente que esta Sala, en la sentencia de 22 de diciembre de 2008 (recurso 108/2006 ), ya se ha pronunciado en sentido favorable a que los magistrados suplentes devenguen la retribución variable y, por tanto, sean incluidos en listados o documentos similares por el Consejo General del Poder Judicial, órgano de verificación del cumplimiento de objetivos o actividad, reproduciendo el contenido esencial de dicha sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado, se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso.

Considera que la primera alegación de la parte recurrente no puede ser estimada porque parte de una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso pues ni la Ley 15/2003 ni el artículo 5 del Real Decreto 431/2004 que la desarrolla reconocen a los Jueces y Magistrados Eméritos el derecho a percibir la retribución variable cuando cumplan los requisitos exigidos en cuanto al volumen de sustituciones.

Tras reproducir el contenido de los artículos 7 a 11 de la Ley 15/2003 que establecen el régimen de las retribuciones variables por objetivos señala que esta retribución depende directamente de los medios presupuestarios disponibles y de los programas de actuación que se aprueben cada año. No se trata de una retribución reconocida legalmente que solo pueda modificarse por disposiciones legales dictadas a tal efecto.

Destaca que en el ejercicio 2010 se llegó a un acuerdo con las asociaciones de jueces para que el Ministerio aprobase un programa, que como se señala en la resolución recurrida, especificaba que "la percepción de retribuciones variables está vinculada a programas relacionados con el despliegue de la nueva oficina judicial, así como con los proyectos de modernización de la administración de justicia". Por este motivo, se afirma en la resolución recurrida que esa retribución en ese ejercicio no puede reconocerse a los Magistrados Eméritos por cuanto al tener la condición y la actividad de suplentes no llegan a actuar en el ámbito del despliegue de la nueva oficina judicial ni participan en la modernización de la administración de justicia. Éste es realmente el motivo de la desestimación del recurso de alzada, no como se señala en la demanda el no pertenecer a la Carrera Judicial. El incumplimiento de esa condición ha de considerarse una circunstancia pacífica, pues en ningún momento lo ha negado el demandante.

Rechaza, en segundo lugar, la infracción del artículo 14 de la Constitución porque el término de comparación aportado por el demandante no es adecuado pues el criterio utilizado para reconocer la retribución variable en el ejercicio 2008 no es aplicable al ejercicio 2010.

CUARTO

El presente recurso plantea exactamente las mismas cuestiones que se suscitaron en el recurso nº 625/2011, resuelto a favor de D. Carlos Ramón , Magistrado de la misma Sala de lo Social de DIRECCION000 , por nuestra sentencia de 31 de julio de 2013 que reconoció su derecho a ser incluido en el listado de Magistrados que cumplieron unos objetivos de rendimiento superior al 120% asignado durante ambos semestres de 2009 y en el recurso 623/2011, resuelto por sentencia de 2 de diciembre de 2013 que reconoció idéntico derecho a D. Emiliano en los dos semestres de 2009. Obsérvese que en ese año 2009 también se llegó a un acuerdo de igual tenor al que menciona el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación.

Siguiendo un orden lógico debemos comenzar examinando el motivo segundo en el que el recurrente denuncia que el acuerdo impugnado infringe los artículos 14 de la Constitución Española y 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El acuerdo recurrido reconoce que "se ha producido un cambio de criterio en el Pleno, pero ha sido para ejercicios anuales diferentes (con normativa propia cada uno), sin que se haya producido un trato desigual para diferentes Magistrados eméritos dentro del mismo año".

Con independencia de que desconocemos el trato dispensado al Magistrado Sr. Carlos Ramón al que se refiere el recurrente en cuanto a los dos semestres de 2010 que aquí se reclaman pues la argumentación de la demanda alude al año 2008 en que a aquel se le estimó su recurso de alzada, lo cierto es que la resolución recurrida es incongruente pues tras reconocer que se ha producido un cambio de criterio (se refiere precisamente al que destaca el sr. Emiliano ) concluye que "se impone la desestimación del recurso siguiendo así el criterio sostenido en el Pleno para el mismo recurrente al desestimar el recurso de alzada 48/11 en su sesión de 30 de junio de 2011", es decir, no ha habido un cambio de criterio pero, en cualquier caso, ese último acuerdo fue anulado por nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2013 en el recurso 623/2011 , interpuesto por el Sr. Emiliano respecto de la retribución variable en ambos semestres de 2009.

Si aceptamos, como dice la resolución recurrida, que se ha producido un cambio de criterio en el Pleno, la justificación que se ofrece para ello - tratarse de ejercicios anuales diferentes con normativa propia cada uno- carece de fundamento alguno pues la normativa considerada para el enjuiciamiento de la pretensión deducida es la misma, el acuerdo de 20 de julio de 2010 entre el Ministerio de Justicia y las Asociaciones Judiciales así como el artículo 5.4 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, y el art. 9 de la referida Ley 15/2003 .

Procede acoger el primer motivo impugnatorio pues el acuerdo recurrido no justifica lo que entiende es un cambio de criterio respecto al sostenido en acuerdos anteriores.

Abordando conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso y siguiendo el criterio expresado en las sentencias de 31 de julio de 2013 rec. 625/011 y 2 de diciembre de 2013, rec. 623/011 , es preciso reiterar que el acuerdo entre el Ministerio de Justicia y las asociaciones judiciales de 20 de julio de 2010 al que se refiere el recurrido para justificar la exclusión en él de los Magistrados eméritos y acreditar el error de la argumentación del mismo, no cita entre los Magistrados excluidos a los Magistrados eméritos, ni a los suplentes. Se refiere únicamente a los Magistrados del Tribunal Supremo, Jueces y Magistrados en situación de servicios especiales o en comisión de servicios en órganos no judiciales y los que se hallen en situación de licencia de larga duración.

Asumiendo esto, el acuerdo ahora impugnado justifica la exclusión por el hecho de que el acuerdo de 20 de julio de 2010 entre el Ministerio de Justicia y las asociaciones judiciales limita sus efectos a los miembros de la carrera judicial y el recurrente dejó de ser miembro de la carrera judicial al jubilarse en 2006.

Sin embargo, el art. 200.4 de la LOPJ tras señalar que los Magistrados jubilados por edad que sean nombrados para ello tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos, advierte que tendrán el tratamiento retributivo de magistrados suplentes. Y el artículo 5.4 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, así como del art. 9 de la referida Ley 15/2003 , en su inciso final reconoce la posibilidad de que los Magistrados suplentes devenguen éstas retribuciones variables siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.

Ninguna razón hay, por tanto, para que una vez acreditado, como aquí ocurre, que el Magistrado emérito ha cumplido el objetivo de rendimiento legalmente exigido no perciba la retribución variable establecida en situación de igualdad con sus compañeros como hemos declarado en las sentencias antes citadas.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular el acuerdo recurrido y reconocer el derecho del recurrente a que se le incluya en el listado de magistrados que cumplieron unos objetivos de rendimiento superior al 120% asignado durante ambos semestres de 2010, rendimiento no cuestionado en el proceso respecto al demandante, para que, tras su remisión al Ministerio de Justicia, le sea abonado el complemento de productividad de ese periodo en la cuantía reglamentaria.

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas al Consejo General del Poder Judicial por imperativa exigencia de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, establecemos como límite máximo de las mismas por todos los conceptos el de 3000€, aplicando al respecto los criterios seguidos últimamente por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 486/2012, interpuesto por don Emiliano contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2012 desestimatorio del recurso de alzada 52/12 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de diciembre de 2011 que denegó su petición de ser incluido en los listados de rendimiento de jueces y magistrados por ella aprobados por acuerdo de 26 de agosto de 2011.

  2. - Reconocemos el derecho del recurrente a ser incluido en los mencionados listados de jueces y magistrados que cumplieron unos objetivos de rendimiento superior al 120% asignado durante ambos semestres de 2010, para que, tras su remisión al Ministerio de Justicia, le sea abonado el complemento de productividad de ese periodo en la cuantía reglamentaria.

  3. .- Imponemos al Consejo General del Poder Judicial las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta Sentencia..

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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