STS, 30 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:2278
Número de Recurso647/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/647/2012 , promovido por D. Miguel , representado por la Procuradora doña Begoña Ortiz Fuentes, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de septiembre de 2012 (Información Previa núm. 373/12), por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón (Madrid).

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 11 de septiembre de 2012, acordó el archivo de la Información Previa nº 373/12, relativa al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón (Madrid).

SEGUNDO

Disconforme con la resolución, el Sr. Miguel , en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2012.

TERCERO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012, la Sala requirió al Sr. Miguel para que se personara en legal forma.

CUARTO

El Sr. Miguel presentó nuevo escrito, registrado el 9 de enero de 2013, en el que interesó la suspensión de los plazos para la interposición del recurso y la designación de abogado y procurador, ambos del turno de oficio.

QUINTO

Suspendido de forma temporal el curso de las actuaciones por diligencia de ordenación y una vez comunicadas las designaciones de Abogado y Procurador de los del turno de justicia gratuita por los respectivos Colegios de Madrid, por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013, se concedió a la recurrente un plazo de diez días para que interpusiera el recurso contencioso- administrativo.

SEXTO

Con fecha 14 de mayo de 2013 se recibió en este Tribunal Supremo la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de reconocimiento a don Miguel del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

SÉPTIMO

La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita remitió oficio con fecha de entrada en el Registro de esta Sala el 21 de mayo de 2013, en el que comunicaba la solicitud de requerimiento de documentación al Sr. Miguel efectuada por la Letrada doña María Josefa Gallardo Adánez.

OCTAVO

Por escrito registrado también el 21 de mayo de 2013, la Procuradora doña Begoña Ortiz Fuentes solicitó la suspensión del plazo para interponer el recurso hasta que la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita requiriera a don Miguel la documentación oportuna según lo establecido en el artículo 32 y 33 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita .

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2013 se acordó la suspensión del plazo conferido para interponer el recurso contencioso administrativo y se tuvo por reconocido al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

DÉCIMO

El 11 de julio de 2013 se recibió oficio de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en el que hacía constar que habiendo transcurrido el plazo de diez días concedido a don Miguel para aportar la documentación requerida, la indicada Comisión, en su reunión del fecha 5 de julio de 2013, había acordado archivar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1/96 .

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 2 de octubre de 2013 y al no haber considerado la letrada designada de oficio insostenible la pretensión, se concedió un nuevo plazo de diez días a la representación procesal del Sr. Miguel para interponer el recurso, bajo apercibimiento de archivo.

DUODÉCIMO

La procuradora Sra. Ortiz Fuentes promovió recurso de súplica contra la indicada providencia mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal Supremo el 18 de octubre de 2013, que fue desestimado por auto de la Sala de 21 de noviembre de 2013, que confirmó en su integridad la providencia de 2 de octubre de anterior.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que convalidó las mismas.

DECIMOCUARTO

La procuradora Sra. Ortiz Fuentes mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2013 y dentro del plazo conferido, interpuso recurso contencioso.-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2012.

DECIMOQUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2014, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

DECIMOSEXTO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

DECIMOSÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Ortiz Fuentes, en representación de don Miguel , presentó escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia « (...) dicte sentencia revocando la resolución recurrida y estimando la comisión de una falta disciplinaria por la Sra. Jueza Doña Teresa , imponiéndole la sanción que corresponda».

Por Otrosí Digo solicitaba se fijara la cuantía en indeterminada. Por Segundo Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba, indicando los puntos de hecho sobre los que debía versar y proponiendo los medios de prueba que estimaba pertinentes.

DECIMOCTAVO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó «(...) tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso- administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo».

Por Otrosí Digo se opuso al trámite de prueba y conclusiones.

DECIMONOVENO

Por auto de 7 de abril de 2014 se denegó el recibimiento del pleito a prueba y, sin más trámites, se declaró concluso el pleito para sentencia, habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014, en que han tenido lugar.

VIGÉSIMO

Con fecha 24 de abril de 2014, la Sala adoptó nuevo auto mediante el cual se dio traslado a la representación procesal del Sr. Miguel de la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, habiendo presentado la parte recurrente sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril siguiente.

VIGESIMOPRIMERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que, en la sesión celebrada el 11 de septiembre de 2012, acordó el archivo de la Información Previa nº 373/12, relativa al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón (Madrid).

SEGUNDO

La demanda de la parte recurrente, en el apartado relativo a "Hechos", realiza en su ordinal primero una breve síntesis del contenido de la queja formulada por el Sr. Miguel ante el Consejo General del Poder Judicial en relación con la actuación del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, de la tramitación que se confirió a la misma en el Consejo General del Poder Judicial y de la resolución que fue adoptada por la Comisión Permanente. Tras ello, dedica el ordinal segundo a negar que su pretensión fuera la de modificar una resolución judicial sino la de que se adoptaran medidas disciplinarias por lo que consideraba una actuación irregular cometida por dicho Juzgado que dio lugar a la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Asevera, seguidamente, en el ordinal tercero de dicho apartado que la Magistrada denunciada tenía claros indicios de que el recurrente se encontraba en prisión, como mínimo, el día señalado para la vista del procedimiento de modificación de medidas definitivas. Atendidos los términos del informe por ella elaborado obrante a los folios 30 y 31 del expediente, cuestiona la certeza de la afirmación en él contenida cuando señala que el Abogado y Procurador del recurrente manifestaron no saber nada de su cliente en el acto del juicio y no haber podido localizarlo.

A su juicio, era evidente que la Magistrada tenía clara sospechas de que el recurrente se encontraba en prisión el día de la vista y el hecho de haber obviado ese dato y haber resuelto en el sentido que lo hizo supone la comisión de una clara irregularidad que debió haber sido investigada en mayor medida antes de haberse dictado la resolución impugnada.

El ordinal cuarto lo ocupa la recurrente en analizar la situación de prisión provisional que fue acordada por auto de 16 de mayo de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón , por un presunto delito de quebrantamiento de condena y/o medida cautelar. Supone que dicho Juzgado conoció del asunto estando en funciones de guardia pues, de lo contrario, no se explica que no lo hiciera el Juzgado de Violencia de Género nº 1, que era el competente para conocer de tal delito a tenor de lo establecido por el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho lo anterior, entiende que, en todo caso, el Juzgado de Instrucción antes referido debió poner en conocimiento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 la situación de prisión provisional que acordó en relación con el Sr. Miguel y transferir las diligencias previas seguidas, si bien no hay constancia de nada de ello y tampoco de que el Consejo General del Poder Judicial realizara indagación alguna en este sentido. Considera que la desconexión existente entre ambos Juzgados debió ser investigada por el Consejo, no sólo a efectos disciplinarios, sino en aras de garantizar la protección de la mujer y la justicia.

A modo de conclusión, en el ordinal quinto aduce que, a su entender, el Consejo General del Poder Judicial debería haber investigado con mayor profundidad los referidos hechos, lo que le hubiera llevado a constatar la actuación irregular cometida por la Magistrada denunciada. Por ello, estima que la resolución recurrida debe ser revocada, acordándose las medidas disciplinarias procedentes pues, la infracción disciplinaria cometida por la referida Magistrada, supuso una grave vulneración del derecho a la defensa del recurrente.

En el apartado correspondiente a los "Fundamentos de Derecho" y tras realizar una transcripción literal del artículo 87 ter, 1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativo a la competencia, en el orden penal, de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, considera que, en el presente caso, al venir motivado el ingreso en prisión del recurrente por el quebrantamiento de una decisión acordada por un Juzgado de dicha clase, el nº 1 de Alcorcón, la competencia para conocer de tales hechos le debió corresponder a ese Juzgado y refiere que, en todo caso, aun en el supuesto de que no hubiera comunicación entre dicho Juzgado y el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, era competencia de aquél la de velar por el cumplimiento de las medidas que el mismo había acordado en un procedimiento penal por violencia contra la mujer, por lo que debía estar al tanto del quebrantamiento cometido por el recurrente.

Prosigue reiterando que la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº NUM000 de DIRECCION000 tenía, como mínimo, serias sospechas de la situación de prisión provisional del recurrente el día de la vista, circunstancia que, además, de justificar su incomparecencia, hubiera debido dar lugar a la suspensión de la vista.

Y finaliza señalando que se está ante un claro supuesto de responsabilidad disciplinaria de la referida Magistrada, incardinable en la falta grave prevista en el apartado 14 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales ya que desconocía la situación personal de una persona que es parte en uno de los procedimientos que ante ella se sustancian y porque, previamente a dar por desistido al recurrente, debió haber solicitado la colaboración judicial al tener indicios de que el recurrente se encontraba en prisión.

Asimismo, también sostiene que las irregularidades cometidas podrían incardinarse en la falta prevista en el apartado 9 de referido artículo 417, por desatención en la tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales pues, según afirma, era competencia de la Magistrada vigilar por el cumplimento de las condenas o medidas cautelares por ella impuestas. Refiere que el desconocimiento de la situación del recurrente el día de la vista de modificación de medidas definitivas supone una dejadez en el ejercicio de sus funciones, explicable por la sobrecarga de trabajo, pero injustificable, habiendo pasado por alto indicios más que claros y las advertencias de las partes respecto de la situación de prisión, lo que supone una total desatención de sus deberes judiciales que, en todo caso, deben poner por delante el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso al entender que el actor carece de legitimación activa pues el suplico de su demanda lo que realmente pretende es que se sancione al órgano jurisdiccional contra el que dirige su queja por unas razones que, en modo alguno, son susceptibles de generar reproche disciplinario alguno.

Invoca así la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción y aduce, entre otras, la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005 , que transcribe parcialmente.

Atendida la doctrina jurisprudencial fijada al respecto, considera que, en el presente caso, el recurrente no se limita a solicitar la apertura de un expediente disciplinario y la averiguación correspondiente, sino que expresamente pretende de la Sala la imposición de la sanción que corresponda por las faltas cometidas.

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por no concurrir en el presente caso los presupuestos normativos para que el actuar objetivo producido pueda tener relevancia disciplinaria, habiéndolo así entendido la Comisión Disciplinaria, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, cuando manifiesta que se trata de una cuestión jurisdiccional, ajena a las competencias del Consejo.

CUARTO

De la documentación existente en las presentes actuaciones, es preciso destacar los siguientes hechos:

  1. - El Sr. Miguel , a la sazón interno en el Centro Penitenciario Madrid IV (Navalcarnero, Madrid), dirigió un escrito al Consejo General del Poder Judicial, que tuvo entrada en su Registro el día 6 de junio de 2012, en el que formulaba denuncia contra una Magistrada-Juez titular del, según refería, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 por la comisión de un " comportamiento temerario y presuntamente delictivo de Prevaricación dolosa, tipificado en el art. 447 CP de faltar a la verdad en resolución judicial, en Auto dictado con fecha 12 de Diciembre de 2012, en procedimiento de Modificación de medidas definitivas n. 49/2011 ".

    Los hechos en que sustentaba tal denuncia se iniciaban con una solicitud de modificación de Medidas Definitivas 46/2011 promovida por la representación procesal del Sr. Miguel , para la que el referido Juzgado había señalado el día 30 de noviembre de 2011 como fecha para que tuviera lugar el acto de la vista oral. Transcurrida dicha fecha, la Magistrada titular del mismo dictó auto de desistimiento, de fecha 12 de diciembre de 2011 --sin duda, por error, refiere 2012 como año en que se adoptó el auto-- al no haber comparecido el denunciante al acto de la vista, ignorándose su paradero.

    Afirmaba, en primer término, que ello resultaba ser rotundamente falso pues el referido Juzgado no le notificó, en ningún momento, la fecha de la comparecencia, considerando que la Magistrada conocía perfectamente que se encontraba en un Centro Penitenciario desde el 19 de mayo de 2011, por ser el Juzgado que había tramitado la causa penal. Según indicaba, su representación letrada había solicitado antes y durante la vista que se diera la oportuna orden para que el denunciante estuviere presente, petición que no fue atendida por la Magistrada, considerando que, dada la situación de paradero desconocido en que se encontraba el denunciante, resultaban aplicables los artículos 770 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En segundo lugar, consideraba que había quedaba demostrado que la Magistrada conocía perfectamente su situación personal, en tanto el Juzgado había dictado varias resoluciones punitivas en los distintos procedimientos que, contra el denunciante, sustanciaba. Argumentaba, en último término, que la Magistrada había desatendido intencionadamente sus deberes, dictando una resolución sin la diligencia debida y sin estar fundada en Derecho, comportamiento que podría, según entendía, estar tipificado en el artículo 447 del Código Penal , al constituir un presunto delito de prevaricación dolosa en una resolución judicial (faltar a la verdad en la resolución judicial a sabiendas de que lo dictado es contrario a la verdad).

    Sobre la base de tales hechos, alegaba la infracción de los artículos 24 de la Constitución española , 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 447 del Código Penal . Refería que la Magistrada denunciada había utilizado un conjunto de hechos judiciales inverosímiles para denegar la suspensión solicitada por su defensa, a pesar de conocer que con ello incurría en un comportamiento temerario pues, del conjunto de resoluciones que aportaba junto al escrito de queja, resultaba demostrado que era imposible que dicha Magistrada desconociera que no podía presentarse a la vista oral.

    Y finalizaba su queja, solicitando de la Comisión Disciplinaria que tuviera por presentada denuncia contra la indicada Magistrada y que iniciara una exhaustiva investigación a fin de dictar una resolución en la que, estimando cometida la falta denunciada, se adoptaran medidas disciplinarias contra aquélla.

  2. - A resultas de la presentación de dicho escrito de queja, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial incoó la Información Previa nº 373/2012, en el seno de la cual se requirió informe al Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), que fue evacuado por la Juez sustituta Sra. Sanz Loste, con fecha 27 de junio de 2012 (folio 17 del expediente) y en el que se comunicaba lo siguiente:

    " Que el procedimiento de modificación de medidas definitivas al que se refiere la queja presentada en el Consejo General del Poder Judicial por don Miguel , no se siguió ante este Juzgado de 1º Instancia e Instrucción número 1 de Alcorcón"

  3. - Seguidamente, el Servicio de Inspección requirió a la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº NUM000 de DIRECCION000 (Madrid) que informara sobre los hechos expuestos en el escrito de queja.

  4. - Dicho requerimiento fue cumplimentado por aquélla mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012 (folios 20 y 21 del expediente) en el que exponía que:

    " La resolución a que se refiere la queja, Auto de doce de diciembre de dos mil doce, se halla pendiente de recurso de apelación ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid , siendo el quejante la persona que ha interpuesto dicho recurso. Se trata por tanto, de una resolución adoptada en el seno de un procedimiento judicial, practicado con todas las garantías procesales y que derivó en un auto de desistimiento por incomparecencia del quejante, ya que su Abogado y Procurador, manifestaron en el acto del juicio, que no sabían nada de su cliente y que no habían podido ponerse en contacto con él. Dicho juicio versaba sobre una modificación de medidas relativas al régimen de visitas.

    No es cierto que el quejante se hallase preso a disposición de este Juzgado y aunque así hubiera sido, ello no es óbice para que el mismo realice las peticiones oportunas para ser traído a Juicio, por tratarse de un pleito civil, si es su deseo asistir, si bien el mismo no fue hallado por estar ingresado en prisión por otra causa y a disposición de otro Juzgado, hecho que desconocían con certeza los profesionales encargados de la defensa y postulación procesal.

    Por lo demás, la cuestión misma de la queja, se halla pendiente de resolución por la Ilma Audiencia Provincial, que será el órgano que determinará si la resolución fue conforme a Derecho.

    Las demás cuestiones descritas por el quejante relativa a las razones por las que esta Magistrada adoptó tal decisión, son extra procesales y afectan a mi honorabilidad profesional, sin que entienda tampoco en qué le pueda beneficiar al quejante, que un órgano judicial adopte una decisión sobre derecho de visitas con su hija menor sin oírle y con la sospecha de que el mismo se halla ingresado en prisión.

    Si es de interés, se halla a nuestra disposición la grabación del Juicio, donde se indaga sobre el paradero del demandante y donde sus representantes alegan que desconocen su paradero y que no han recibido instrucciones de él y que según parece afirmar la parte contraria se encuentra ingresado en prisión " .

    - El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 22 a 31 del expediente) en el que proponía el archivo de la queja promovida contra el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón.

    Las consideraciones en que sustentó la referida propuesta fueron las siguientes:

    "(...) Se ciñe la presente queja a la disconformidad del interesado con el contenido del Auto de 12 de diciembre de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcorcón, en el juicio de modificación de medidas definitivas n° 49/2011 , que acordó el desistimiento, por incomparecencia del interesado.

    Debe señalarse en este punto que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora y, en su caso, disciplinaria, que legalmente le corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes, que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

    En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 26 de abril de 2006 , y 5 de octubre de 2009 , establece que las potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ, están referidas a la comprobación del funcionamiento de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados, y esas potestades tienen como límite el respecto a la exclusividad de la función jurisdiccional.

    Por ello, los órganos de Gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones' para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que, por mandato constitucional, corresponde en exclusiva a Juez y Magistrados, a través de los recursos que las leyes procesales establezcan.

    Por otra parte, la observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el Art. 117.3 de la Constitución , es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez.

    Además, caso de que alguna de las partes creyese que la actuación judicial ha podido traspasar el ámbito de la legalidad, posee también la posibilidad de acudir a la jurisdicción oportuna, pero, en modo alguno, se puede, como decimos, acudir a la vía disciplinaria para modificar el contenido de una resolución judicial.

    En el caso presente, la queja se refiere a una resolución adoptada en el seno de un procedimiento judicial, que derivó en un auto de desistimiento por incomparecencia del interesado, ya que su Abogado y Procurador manifestaron en el acto del juicio que no sabían nada de su cliente, y' que no habían podido ponerse en contacto con el. Por ello, al tratarse de una cuestión jurisdiccional, ajena a las competencias del Consejo, se propone el archivo de la presente Información Previa".

  5. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 11 de septiembre de 2012, adoptó el siguiente acuerdo:

    "TREINTA Y DOS.- Información Previa nº 373/12.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón (Madrid), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

QUINTO

Tiene razón el Abogado del Estado cuando alega que el recurso debe ser inadmitido porque, efectivamente, visto el tenor de la demanda, y su suplico el Sr. Miguel lo que realmente pretende es que la Magistrada contra la que dirigió su denuncia sea sancionada.

En este caso, la decisión de archivo del Consejo General ha venido precedida de una razonable comprobación y averiguación de los hechos objeto de la queja, como lo demuestra el hecho de que se haya requerido informe tanto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón, como al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esa misma localidad, llegando a la conclusión -que esta Sala estima acertada- de que la denuncia del hoy demandante tenía el significado auténtico de una cuestión atinente al estricto ejercicio de la función jurisdiccional, no susceptible de control por el Consejo General del Poder Judicial en vía disciplinaria, como lo demuestra el hecho de que el auto de desistimiento por incomparecencia adoptado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, cuyo contenido centra el objeto de la queja que se hizo valer por el recurrente ante el Consejo, fuera recurrido en apelación por su representación procesal ante la Audiencia Provincial de Madrid y a cuyas resultas se habrá de estar.

Así las cosas y atendidos los términos en que se desarrolla la demanda del recurrente no cabe entender que en ella se haga valer una pretensión de que se investigue en mayor profundidad lo denunciado, cosa que ya hizo el Consejo General del Poder Judicial, sino de que se imponga una sanción a la Magistrada antes referida, lo que, como se ha dicho, se deduce indubitadamente de la literalidad de los términos en que se pronuncia el suplico de la demanda que, reiteramos, interesaba se dictara sentencia " revocando la resolución recurrida y estimando la comisión de una falta disciplinaria por la Sra. Jueza Doña Teresa , imponiéndole la sanción que corresponda". Y que ésa es la auténtica naturaleza de su pretensión también se deduce de los razonamientos contenidos en el cuerpo de dicho escrito en el que no sólo se llega a señalar que " mi representado lo que ha pretendido en todo momento es la adopción de medidas disciplinarias por lo que él considera una actuación irregular que ha supuesto una vulneración de su derecho de defensa, así como de su derecho a la tutela judicial efectiva", así como de la concreta fundamentación jurídica que emplea como base de dicha pretensión, en la que especifica y detalla los concretos apartados del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los que el comportamiento, a su juicio irregular, llevado a cabo por dicha Magistrada debe ser reconducido por ser constitutivo de una falta grave de las en ellos tipificadas.

Pues bien, como viene señalando esta Sala en numerosas ocasiones, tal pretensión no redunda para el recurrente en la obtención de ventaja alguna ni le evita padecer ningún perjuicio , así como tampoco tiene efectos sobre su patrimonio jurídico, de manera que no puede esgrimir un interés legítimo que fundamente su posición en este proceso .

Se ha seguir, por tanto, tal como pide el Abogado del Estado, la jurisprudencia reiterada de la Sala sobre la legitimación en sede contencioso-administrativo del denunciante, jurisprudencia que, entre otras muchas, recogen las sentencias de 4 de diciembre y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 297/2013 y 818/2011 ) por citar algunas de las más recientes.

Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que:

"(...) Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO.- Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos".

Se impone, pues, la inadmisión del presente recurso.

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso interpuesto por don Miguel , representado por la Procuradora doña Begoña Ortiz Fuentes, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de septiembre de 2012 (Información Previa núm. 373/12), por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón (Madrid).

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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