ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:4914A
Número de Recurso1578/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 , desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera , en la que se condenó a Luis Pedro , Armando y Doroteo por un delito contra la salud pública.

SEGUNDO.-Contra esta resolución por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de Luis Pedro , se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo de los artículo 238 , 240 y 241 de L.O.P.J ., alegando:

  1. - Vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 C.E .), al no recibir respuesta de los órganos policiales y judiciales sobre el iter seguido en las investigaciones y supuestos seguimientos realizados al acusado Luis Pedro hasta el momento de su detención.

  2. - Vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución sobre el fondo, y sobre todo cuando existen graves contradicciones ( art. 24.1 C.E .) en relación con el prevalimiento como agravante.

  3. - En relación con la inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción o de la atenuante por drogadicción, existe incongruencia omisiva, y con ello vulneración del art. 24.1 de la C.E .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Luis Pedro dijo: "El párrafo 1º del apartado 1 del art. 241 de la L.O.P.J . 6/1985, ha quedado redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".... "...las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales se denunciaron en el recurso de casación y fueron resueltas, motivada y exquisitamente, por la sentencia que se impugna en nulidad. No cabe reiterar esos defectos ya formulados y resueltos...". "... el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defectos procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia, y ésta no es susceptible de recurso. Ninguno de los dos supuestos acaece en nuestro caso, pues los supuestos vicios que dan lugar a los motivos aducidos en el incidente de nulidad no surgen en la sentencia de casación, sino que traen su causa de antes, y además se alegaron, todos y cada uno de ellos previamente a la resolución del TS, que los resolvió con excelente y compartido criterio. El M.F. los resolvió de idéntica manera". "El Ministerio Fiscal, interesa de la Excelentísima Sala que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se designe admitirlo, se le de por instruido y se dicte Auto desestimando el incidente de nulidad promovido".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal del incidente de nulidad, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se concluye interesando la nulidad de la sentencia núm. 120/2014 dictada en casación, considerando como derecho fundamental supuestamente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como la inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción, y cuya vulneración desestima la sentencia cuya nulidad se interesa.

El incidente de nulidad de actuaciones reproduce la argumentación expuesta en los motivos de recurso referidos a dicha supuesta infracción casacional, alegando su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala .

Ya hemos expresado que el incidente no puede prosperar cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso ni cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia, que es precisamente lo que se pretende y alega en el presente incidente.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo que se pretende es que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia dictada por esta Sala num. 120/2014, de 26 de febrero . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar

Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro

Perfecto Andres Ibañez

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