ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:4912A
Número de Recurso933/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2014 , desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta , en la que se condenó a Higinio , Milagrosa y María Inmaculada , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.

SEGUNDO.-Contra esta resolución por la Procuradora Dª María Dolores del Haro Martínez, en representación de Higinio y Milagrosa , se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo del art. 241 de L.O.P.J ., alegando:

  1. - Al amparo del art. 852 por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de las sentencias recogido en el art. 120.3 del mismo texto.

  2. - Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

  3. - Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

  4. - Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Higinio y Milagrosa , y dijo: "1º) Queda instruido del incidente; 2º) Que procede su desestimación.....".

"Estos presupuestos son los mismos por los que fundamentaron su Recurso de Casación. En consecuencia, pretende convertir el incidente no en una corrección de la vulneración constitucional, sino en una nueva instancia inexistente revisora de la Casación... En consecuencia, procede la desestimación del Incidente de Nulidad planteado".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal del incidente de nulidad, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se concluye interesando la nulidad de la sentencia núm. 91/2014 dictada en casación, considerando como derecho fundamental supuestamente vulnerado la presunción de inocencia del art. 24.2 y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , y cuya vulneración desestima la sentencia cuya nulidad se interesa.

El incidente de nulidad de actuaciones reproduce la argumentación expuesta en los motivos de recurso referidos a dicha supuesta infracción casacional, alegando su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala .

Ya hemos expresado que el incidente no puede prosperar cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso ni cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia, que es precisamente lo que se pretende y alega en el presente incidente.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo que se pretende es que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Higinio y Milagrosa , contra la sentencia dictada por esta Sala num. 91/2014, de 7 de febrero . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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