ATS 863/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4911A
Número de Recurso2396/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución863/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 56/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 178/2011 del Juzgado de Instrucción 3 de Baracaldo, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Adrian , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 CP , con la concurrencia de la circunstancia de agravante de reincidencia, a la pena de prisión de dos años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

El acusado habrá de indemnizar a Apolonio , en la cantidad total de 11.077 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adrian , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Arnaiz de Ugarte. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Apolonio . El testigo indica que se encontraba en un bar y surgió una discusión con el recurrente. En un momento dado, éste le golpeó con el puño en la cara causándole lesiones en el labio. 2) Informe forense que determina que Apolonio presentaba una herida transfixiante en el labio superior derecho, necesitando para su sanidad la colocación de grapas y quedando como secuela un bultoma en la cara interna de la mucosa labial y una cicatriz de 2 cm en el labio superior derecho.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima causándole una lesión. Ello se infiere de la declaración de la víctima corroborada por la prueba pericial médica que describe un resultado lesivo compatible con lo afirmado por ésta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el tratamiento médico o quirúrgico, determinante del límite entre el delito del art. 147.1 CP y la falta de lesiones del art. 617 CP , debe ser apreciado en abstracto. Ello quiere decir que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario. En concreto la colocación de grapas se considera tratamiento médico conforme a la jurisprudencia de esa Sala (STS 26-11-2010 ). La STS de 28-4-2004 afirma que, es Jurisprudencia reiterada de esta Sala que, constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre.

    Como dice la STS de 21-7-2003 : "el legislador, con el artículo 147.2 ha querido evitar el casuismo y rígido apriorismo de la regulación anterior, buscando dar vía libre al principio de proporcionalidad, en función del medio empleado o del resultado producido. Este doble parámetro, se acomoda a otro de los objetivos de la reforma de los delitos de lesiones y que consiste en lograr una construcción equilibrada de los tipos, que permitan valorar tanto los aspectos relativos al desvalor de la acción como los que afectan al desvalor del resultado".

  2. El recurrente considera que la lesión no era constitutiva de delito porque no requirió tratamiento médico y en todo caso, procedería la modalidad atenuada del art. 147.2 del Código Penal .

    Los hechos probados indican que el recurrente agredió a Apolonio mediante un golpe con el puño que impactó en su cara, produciendo una herida transfixiante en el labio superior derecho, necesitando para su sanidad la colocación de grapas, quedando como secuela un bultoma en la cara interna de la mucosa labial y una cicatriz de 2 cm en el labio superior derecho.

    Resulta correcta la calificación del hecho como delito, porque el resultado de la agresión conllevó la aplicación de un programa curativo sobre la víctima consistente en la aproximación y costura de los tejidos dañados mediante la intervención médica. Por otro lado, no procede la modalidad atenuada del art. 147.2 del Código Penal porque el resultado lesivo causado sobre la víctima es grave. Esto es la presencia de una cicatriz en la cara de la víctima supone una desfiguración, que si bien, es reparable con cirugía como informa el Tribunal, supone que la víctima pueda verse sometida a este tipo de intervención quirúrgica, para lograr su sanidad definitiva. El desvalor del resultado producido impide que el hecho sea apreciado bajo el art. 147.2 del Código Penal , dado que la lesión se produjo en la cara, con un resultado visible consistente en la presencia de una cicatriz.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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