ATS 872/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4908A
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución872/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 12/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza como procedimiento ordinario nº 1/2012, en la que se absolvía a Serafin de los delitos de detención ilegal, robo con violencia y lesiones de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, actuando en representación de Salome , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Serafin , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Francisca Uriarte Tejada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su planteamiento, analizado su contenido se constata que coinciden en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas.

  1. Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para dictar una sentencia absolutoria del acusado. En apoyo de su tesis argumenta que concurren indicios de gran entidad incriminatoria que hubieran sido suficientes para considerar probada la autoría de los hechos por el acusado, a saber: i/la existencia de sus huellas en un rollo de cinta de embalar encontrado a escasos metros de la caseta donde fueron retenidas las víctimas; ii/dicho rollo de cinta estaba junto a otros instrumentos usados para la comisión del delito objeto de autos; iii/la morfología de las huellas acredita que la cinta fue asida por el acusado no para jugar con su perro lanzándosela, como aduce, sino con ambas manos en funciones de agarre; iv/la caseta mencionada está próxima al domicilio del acusado; v/no se hallaron vestigios animales ni en la cinta antedicha.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 04.00 horas del día 20 de junio de 2011 cuatro personas no identificadas, puestas de común acuerdo, se situaron en el camino que da acceso al domicilio sito en el polígono NUM000 , de DIRECCION000 , Ibiza, donde residían Miguel Ángel y Salome . Dichas personas, que se cubrían el rostro con capuchas, les cortaron el paso con un vehículo no identificado. Les rompieron el parabrisas de su coche con una piedra, los sacaron del vehículo utilizando fuerza y, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron a Miguel Ángel y le golpearon con pies y manos, colocándole el bolso propiedad de Salome en la cabeza. Previamente sustrajeron los objetos que se encontraban en su interior: documentación, tarjetas bancarias y 1.100 euros propiedad de Miguel Ángel y Salome producto de la recaudación del bar que regentaban, así como un teléfono marca Nokia propiedad de Miguel Ángel . Seguidamente fueron introducidos en la parte trasera del vehículo de los agresores y circularon durante unos diez minutos. Se detuvieron, sacaron del coche a Miguel Ángel , le colocaron un arma de fuego en el cuello, la montaron, le golpearon con la culata y dispararon un tiro al aire al tiempo que le decían: "Esta vez te salvas. Pasta, donde tienes la pasta, tu argentino de mierda tienes coca, donde está la pasta, donde están los ladrillos". Lo volvieron a introducir en el vehículo y después de unos quince minutos circulando por caminos rurales, con intención de privar a ambos de libertad, los llevaron a una casa payesa en la zona de Cala San Vicente, Ibiza. Les taparon la cabeza encapuchándolos con un pasamontañas y una cinta de embalar. Los ataron con bridas y con cinta adhesiva los pies y manos, utilizando también un cinturón.

Los tuvieron retenidos en contra de su voluntad desde las 05.00 horas hasta las 22.00 horas del día 20 de junio de 2010. Los agresores se fueron. Cada dos o tres horas volvía uno o varios de ellos diciéndole a Miguel Ángel , con ánimo de intimidarle: "Te vamos a romper todo si no nos das la pasta". Sobre las 22:00 horas desataron a Salome , le quitaron la capucha, le devolvieron el teléfono móvil de su propiedad y la llevaron junto a su vehículo para que regresara a su domicilio. Miguel Ángel continuó atado en el interior de la caseta. Al observar que el tiempo pasaba y los agresores no volvían, pudo desatarse las manos y caminó por el monte donde pasó la noche. Al amanecer inició la bajada hasta encontrar una casa donde sus moradores le auxiliaron y trasladaron a un hospital. Como consecuencia de los hechos Miguel Ángel y Salome sufrieron diversas lesiones.

Desde el año 2008 hasta julio de 2010 el acusado vivía en una casa aislada en Cala San Vicente, a unos 500 metros de la caseta donde permanecieron detenidas las víctimas. Finalmente dejó la casa antes de que finalizara el contrato de arrendamiento.

Se encontraron restos biológicos correspondientes a Miguel Ángel en los siguientes objetos encontrados en los alrededores de la caseta en que permaneció detenido: una brida, rollo de cinta de embalar, un cinturón y una botella de agua (Informe de especialistas del departamento de biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil). El estudio lofoscópico de la cinta de embalar ya referida encontrada junto a la caseta acredita la existencia de dos huellas del pulgar izquierdo y una huella del pulgar derecho de Leonardo (Informe de los especialistas del departamento de identificación del servicio de criminalística de la Guardia Civil).

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión, suspendida por el plazo de tres años, con fecha de notificación de la suspensión el 7 de enero de 2010; así como por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por un plazo de 3 años, con fecha de notificación de la suspensión de 7 de enero de 2010; y por un delito de falsificación de documentos mercantiles a la pena de seis meses de prisión, suspendida por un plazo de tres años, con fecha de notificación de la suspensión el 7 de enero de 2010.

Una persona que manifestó conocer a Miguel Ángel y al acusado se puso en contacto con Salome , poco después de que ocurrieran los hechos, y le dijo que el acusado era una buena persona y que debía ir con cuidado con él y no denunciarlo.

De la lectura de los motivos del recurso se infiere que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa a la comisión por el acusado de los hechos cuya comisión le fue atribuida. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia, tal como se desprende del suplico del recurso de casación, un fallo condenatorio contra el acusado.

Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por el acusado. Al respecto explica que los indicios incriminatorios resultantes de aquélla, si bien son notables, no son definitivos y si todos ellos apuntan al acusado como una de las personas que participó en los hechos enjuiciados, existe un margen de duda razonable que obliga a la Sala a decantarse por un pronunciamiento absolutorio.

En este orden de ideas explica que el indicio más relevante es el hallazgo de cinta adhesiva en la que se encontraron las huellas digitales del acusado y restos biológicos de Miguel Ángel , dándose la circunstancia de que se utilizó una cinta de ese tipo para amordazar a las víctimas, que se encontró en el lugar de los hechos y que las impresiones digitales lo fueron de los dedos pulgares de ambas manos. Asimismo expone la Audiencia que la función de oposición de ese dedo con respecto a todos los otros pone de manifiesto que el rollo de cinta no fue simplemente transportado o lanzado para jugar con un perro, sino que fue usada utilizando ambas manos en funciones de agarre. A mayor abundamiento, señala que se ha de tener en cuenta que los analistas descubrieron asimismo restos biológicos de Miguel Ángel , de otro hombre y de una mujer, pero nada referente a un perro, de lo que se infiere que el acusado y víctima estuvieron en contacto con el rollo pero no puede afirmarse de forma indubitada que hubo coincidencia en el tiempo.

Asimismo pone de manifiesto el Tribunal de instancia la relevancia incriminatoria de la proximidad de la vivienda del acusado al lugar de los hechos, tratándose de un lugar alejado, en plena montaña, de difícil acceso. A lo que se ha de añadir que las víctimas declararon que hubo idas y venidas constantes de uno de los agresores a la caseta sin que refieran movimiento de automóviles, salvo para llegar al lugar y para soltar a la mujer, así como del hecho de que el acusado abandonase su residencia poco después de ocurrir los hechos, antes de la finalización del contrato, en pleno verano y sin motivo conocido. Finalmente, indica la Audiencia la relevancia de la declaración de la víctima Salome , según la cual un amigo común del acusado y de su marido se puso en contacto con ella para manifestarle que el acusado era una buena persona y que debía ir con cuidado con él y no denunciarlo, debiendo tenerse en cuenta asimismo lo que le costó hablar del hecho.

Ahora bien, concluye la Audiencia, pese a que se acreditaron lesiones de poca entidad en las muñecas de los denunciantes y se hallaron cuerdas en el lugar de los hechos, realmente no quedó probado lo que sucedió la noche de autos, existiendo dudas razonables acerca de la autoría del acusado ya que, prosigue, el hecho de vivir en las proximidades de la caseta donde permanecieron detenidas las víctimas impide descartar un encuentro casual con el rollo de cinta adhesiva y sin esta certeza las restantes circunstancias señaladas carecen de virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo", se acuerda la absolución del acusado.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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