ATS 870/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4899A
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución870/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1089/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún, en Sumario Ordinario 2/2012, en la que se condenaba a Bruno como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al abono de las costas causadas en este delito.

Se condena a Conrado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al abono de las costas causadas en este delito.

Se condena a Conrado como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al abono de las costas causadas en este delito.

En concepto de responsabilidad civil, Conrado indemnizará a Elias en la cantidad de 800 euros, más los intereses procesales del art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Martín, actuando en representación de Conrado y Bruno , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida de los artículos 138 , 147 y 148.1 del Código Penal ; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 28 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 617 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 138 e inaplicación de los artículos 147 y 149 del Código Penal .

  1. Sostienen que de los datos del relato fáctico de la sentencia no se desprende de forma clara que tuvieran ánimo directo de matar; sino que su intención al ejecutar los hechos fue la de lesionar. A tal efecto resalta los siguientes extremos: Conrado fue brutalmente agredido en el bar Bávaro; la víctima recibió una única puñalada en el abdomen, esto es, una zona del cuerpo no vital; entre la víctima y los recurrentes no existía relación anterior alguna; está probado la inexistencia de causa o motivación para matar de los recurrentes al tratarse de una reyerta tumultuaria a altas horas de la madrugada; y las condiciones y circunstancias en que se produjeron los hechos: todos los implicados afectados con alto grado de intoxicación alcohólica y el hecho de que la herida se produjera en el mismo lugar de la reyerta.

  2. Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 30 de diciembre de 2011 los recurrentes, Bruno y Conrado tuvieron una breve discusión con Justo , quien se encontraba en la puerta del bar Bávaro; discusión motivada porque éste les recriminó que al pasar junto a él le empujaran. Comenzó un intercambio de palabras, manifestando los recurrentes que le iban a matar, hasta que intervino Elias (conocido de la víctima), quien consiguió separarles.

A continuación, los dos recurrentes se dirigieron al vehículo propiedad de Bruno , estacionado a escasos minutos del lugar, y cogieron sendos cuchillos y regresaron al lugar donde se encontraba Justo . Durante el trayecto se encontraban con Elias , momento en el que Conrado se acerco a él y le intentó clavar el cuchillo que portaba, golpe que logra evitar Elias , si bien sufrió en dicha actuación de defensa una herida incisa en el dorso de la mano derecha de unos 3 cm, lesión puntiforme tanto en el antebrazo derecho como izquierdo, lesión de unos 10 cm en el cuello y una erosión de 2 cm en el lóbulo de la oreja derecha. Heridas que requirieron una primera asistencia sanitaria y tratamiento consistente en cuatro puntos de sutura.

Entretanto, Bruno se dirigió hacia Justo , quien permanecía en la puerta del bar, y le intentó clavar el cuchillo que portaba; escasos segundos después llegó Conrado , quien le golpeó, hasta que en un momento dado uno de los dos recurrentes le clavó un cuchillo, causándole una herida abdominal con perforación de colón, una lesión del parénquima pancreático y una lesión vascular en la raíz mesentérica, que le produjo hemoperitoneo y shock hipovolémico, requiriendo para su sanidad varias intervenciones quirúrgicas.

El Tribunal de instancia estimó concurrente el ánimo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto una de las tres armas blancas incautadas a los recurrentes, de 30, 20 y 25 cm); ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, el abdomen, zona esencialmente vital; iii) en el enfrentamiento previo a la agresión los recurrentes habían proferido expresiones de inequívoco contenido amenazante, tales como que iban a matar a la víctima; y iv) el comportamiento de los recurrentes, quienes una vez ejecutada la acción arrojaron el cuchillo debajo de un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar.

Aún cuando los recurrentes aleguen que el ataque se produjo en una zona no vital, tal y como explicó en el acto del juicio oral el médico forense, el aparato cardiovascular es una zona vital, y la lesión afectó al páncreas, órgano vital. Concluyó que si no le llegan a efectuar un tratamiento de urgencia podría haberse producido la muerte.

Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi", calificando dicho dolo cuanto menos de eventual. Los recurrentes debieron de tener en su mente, cuando atacaban a la víctima portando armas blancas, que existía la probabilidad de la utilización de dichas armas; y que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

En consecuencia, el comportamiento de los recurrentes evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital-, la zona atacada - abdomen- así como el arma empleada -cuchillo de grandes dimensiones-, a lo que cabe añadir el hecho haber acudido los dos recurrentes al coche a efectos de proveerse de varios cuchillos; conllevan la inferencia sobre el dolo homicida de los recurrentes, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal .

  1. Refieren los recurrentes que se desconocen quién de ellos es responsable en concepto de autor directo del delito de homicidio intentado, dado que tal y como recoge la sentencia recurrida la víctima sufrió una única herida en el abdomen, sin que se haya podido determinar cuál de los dos le clavó el cuchillo. El recurrente Sr. Conrado refiere que él fue un mero espectador pasivo, estaba siendo golpeado en el exterior del bar Bávaro, no pudiendo ser protagonista activo de los hechos que determinaron las lesiones ocasionadas a Juan Ramón , no teniendo el dominio funcional sobre la cuchillada que se le infligió.

  2. Como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 , 107/2009 de 17.2 , con cita de la STS. 2.7.98 : "el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común".

  3. En el caso la sentencia de instancia entiende correctamente que concurre la coautoría respecto al hecho del homicidio intentado: así queda probado que ambos recurrentes actuaron de manera conjunta; y su comportamiento no obedeció a una reacción instintiva o impulsiva en el fragor de una discusión; sino que se dirigieron al vehículo a por los cuchillos, y luego regresaron al lugar donde estaba la víctima; y los dos empuñando sendos cuchillos acometieron a éste hasta que uno de ellos le propinó una puñalada a la altura del abdomen.

Aún cuando el recurrente Conrado refiera que no tuvo ninguna intervención en la herida del abdomen, ni fue al vehículo a por el arma blanca; los hechos declarados probados quedaron acreditados a tenor de la declaración efectuada en el acto del juicio por Elias , quien afirmó que ambos recurrentes se dirigieron a Justo empuñando los cuchillos y, acto seguido, éste fue apuñalado por uno de ellos, sin poder precisar quién asestó materialmente el golpe. Idéntica dinámica comisiva desplegada por ambos acusados fue la que relataron los testigos Andrés y Aurelio en la fase sumarial, declaraciones que fueron leídas en el acto del plenario y a las que el tribunal de instancia otorgó virtualidad para corroborar el testimonio del Elias . Justifica la Sala que si bien dichos testigos en el momento del juicio manifestaron no recordar lo sucedido, alegando que las cosas se olvidan de un día para otro ( Andrés ) o que se dejaron influenciar por su entonces esposa ( Aurelio ), las justificaciones del cambio de versión de los hechos carecen de verosimilitud; carece de lógica pensar que un incidente de la trascendencia que vio el testigo Andrés se olvide; y respecto al testigo Aurelio , el mismo en el propio acto del juicio oral se contradice, primeramente se ratifica en lo que dijo en instrucción, para a continuación afirmar que lo que manifestó se lo dijo su ex mujer.

De lo expuesto hasta ahora, es claro por tanto que ambos recurrentes se representaron con su comportamiento la posibilidad de acabar con la vida de Justo . Así, ambos participan en la acción de acudir al coche a por los instrumentos peligrosos, y ambos participan en la acción de golpear a Justo ; esto es, ambos mantienen el dominio funcional del hecho y alcanzan el acuerdo de la utilización en la agresión de un arma peligrosa, tal y como se declara en el hecho probado, y resulta de la prueba practicada. Por lo que con independencia de quién causara la herida a Justo , ambos aceptaron la actuación de otro acusado, y con su comportamiento permitieron y facilitaron la agresión del otro. Hubo por tanto una conjunta actuación en la totalidad del hecho, constitutivo del delito de homicidio en grado de tentativa.

Siendo así, ambos recurrentes son coautores del homicidio en grado de tentativa, pues formaron parte del plan y ostentaron el dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial.

Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 617 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente Conrado que las lesiones ocasionadas a Elias deberían de haber sido calificadas como constitutivas de una falta del artículo 617 del Código Penal . Alega que no existe prueba documental alguna acreditativa de que la víctima recibiera tratamiento médico o quirúrgico, sin que cuatro puntos de sutura pudieran ser conceptuados como tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa.

  2. Es doctrina de esta Sala que el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, considerándose como tal la aplicación de puntos de sutura ya que, por simple que fuera tal intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, incluyéndose en el mismo concepto la aplicación de grapas ( SSTS 21.7.2004 ; 15.10.2004 ; 14.11.2005 ; 19.12.2005 ; 26.1.2006 , 28.4.2006 y de 22.2.2012 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Contrariamente a lo alegado por el recurrente constan en las actuaciones informes médicos, no impugnados por la defensa, en los que se objetiva que Elias sufrió a consecuencia de la agresión una herida incisa en el dorso de la mano derecha de unos 3 cm, una lesión puntiforme de 3 cm en el antebrazo derecho y en el izquierdo, una lesión de unos 10 cm en el cuello y una erosión lineal de 2 cm en el lóbulo de la oreja derecha. Lesiones que precisaron además de una primera asistencia médica, cuatro puntos de sutura en el dorso de la mano derecha, y tardaron en curar siete días. Además se le aplicó la vacuna antitetánica y antibióticos. A los siete días si bien no acudió a que le retiraran los puntos se debió a que su pareja, enfermera, se encargó de hacerlo.

En atención a lo expuesto, la calificación efectuada por el tribunal de instancia es ajustada a derecho, el recurrente ocasionó a la víctima unas lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR