ATS 850/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4896A
Número de Recurso476/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución850/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17) en el Rollo de Sala 91/2013 dimanante de las Diligencias Previas 170/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 en la que se condenó a Berta como autora responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias de las que causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento público sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y un día de prisión, multa proporcional de 555,48 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales por mitad.

Se absolvió a Clemencia del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, actuando en representación de Berta , con base en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 5 de la LOPJ y 852 de la LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por indebida aplicación del tipo agravado previsto en el artículo 369 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega al amparo del artículo 5 de la LOPJ y 852 de la LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe suficiente prueba. Ninguno de los policías manifiesta haber presenciado ninguna transacción, y la droga encontrada en el bar estaba en sitios de fácil acceso, también para los clientes. Concurren en la recurrente las mismas circunstancias que en su hermana, quien fue absuelta.

  1. Hemos reiterado en numerosas sentencias que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, que son las siguientes: a) que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; c) el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que la acusada se encontraba en el interior del pub del que era encargada, sobre la 1:00 hora de la madrugada, cuando estaba abierto al público.

La acusada tenía escondidos en diversos lugares del pub sustancia estupefaciente dispuesta para su venta a terceros:

-En el interior de una especie de caja registro cubierta por una tapa, que estaba en el almacén próxima a una barra que había al fondo del local, había 17 bolsas de plástico selladas que contenían cocaína; en el interior de un servilletero que estaba en una mesa, había una bolsa de plástico igualmente sellada, que contenía también cocaína; el peso total de la cocaína es de 10,592 gramos, con una pureza del 72,7%.

-En otro servilletero que estaba en la barra del fondo del local, había 2 bellotas de resina de cannabis con un peso de 18,657 gramos.

-Entre la ropa de la acusada se encontró resina de cannabis con un peso de 0,271 gramos.

Toda la sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito aproximadamente el precio de 555,48 euros.

En el establecimiento se encontraba la hermana de la encargada, Clemencia , que acudía a ayudarla durante los fines de semana, si bien no era empleada.

La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente:

-La declaración de las acusadas; las testificales de los agentes de policía; testificales del dueño del bar y de un cliente; y los informes periciales de las sustancias intervenidas.

Clemencia ratificó que se produjo una reyerta y que fue la policía; que no sabía nada de la sustancia encontrada, y que no era consumidora.

La recurrente dijo que estaba en el local cuando fue la policía, aunque no vio el registro, y que ella nunca había vendido droga.

El agente de policía local NUM000 , ratificó que se produjo una reyerta en las inmediaciones del local; que inspeccionado el mismo se halló droga y que no toda la sustancia encontrada estaba en lugares de fácil acceso, ya que la que estaba en el almacén no lo era, aunque no estuviera cerrado con llave. No vio ningún acto de tráfico.

Su compañero el agente NUM001 realizo parte de la inspección; en su caso toda la droga encontrada estaba en lugar de fácil acceso, sin que viera ninguna transacción.

El agente NUM002 añade que no le pareció que las dos barras del local tuvieran el mismo uso.

Por último el agente NUM003 , encontró la droga que portaba la acusada y la hallada en los servilleteros, explicando que no tuvo dudas de que estaban manipulados.

En lo que se refiere al resto de testificales, destacan las manifestaciones del propietario, quien afirma que la recurrente era la única empleada del bar, que tenía confianza en ella, y que él acudía al local de tarde en tarde.

Se dispone, por último, de los informes periciales.

La Sala considera acreditado que se encontró la droga en el local, en horario de apertura al público, que la recurrente era la única empleada y que en ese momento había entre 10 y 15 clientes.

Partiendo de esos hechos, el Tribunal infiere que la empleada, única persona que se ocupaba de la explotación, aprovechando esta circunstancia y que estaba sola en el local sin control ni supervisión, puso el local al servicio del tráfico de sustancias estupefacientes; ello se deduce del lugar donde se encontró la droga, como los servilleteros que no podía tener otra explicación que la de la fácil y rápida transmisión, almacenándose más sustancia, concretamente de cocaína, en otro lugar del local con mayor protección.

Entiende la Sala que dada la cantidad y lugar donde fue hallada la droga, la condición de encargada de una de las acusadas en el establecimiento, y el dato de que ninguna de ellas, fuera consumidora, sirve de base para inferir que la sustancia está destinada al tráfico.

Se apunta que la droga está repartida en distintas zonas del bar; que las sustancias que estaban en los servilleteros, 17 bolsitas selladas todas iguales y de similar peso, sin duda estaban preparadas para la venta; y que el resto de sustancia se hallaba guardado en el almacén.

Respecto a las declaraciones de las acusadas relativas a que algún tercero podía haber colocado la droga encontrada, no resultan creíbles para la Sala, por cuanto la experiencia demuestra que no es lo usual que los terceros dejen sustancias estupefacientes en los servilleteros de los bares y menos aún en lugares ocultos, como en este caso lo era el almacén.

Se alega también por la defensa que no se ha presenciado ningún acto de tráfico, si bien la Sala insiste en que acreditadas la forma y el lugar en que se encontraron las distintas modalidades de droga, se evidencia que estaban destinadas al tráfico

En definitiva, examinados los indicios de que dispuso la Sala: lugares donde fue hallada la droga (una parte en sitios de fácil acceso y el resto almacenada) y forma en que estaba repartida (se encuentran hasta 17 bolsitas); posición de la acusada como persona que, de facto, gestiona el local y falta de acreditación de que la misma sea consumidora de sustancias; se concluye que la inferencia que realizó la Sala de que la droga había sido colocada por la recurrente, y que estaba destinada al tráfico, es racional y fundada, y está exenta de arbitrariedad.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por indebida aplicación del tipo agravado previsto en el artículo 369 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha acreditado ningún acto de venta de sustancias.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 844/2003 de 29 de junio , 831/2007 de 5 de octubre , 817/2008 de 11 de diciembre , 1238/2009 de 11 de diciembre , 160/11, de 15 de marzo , etc.), ha venido estableciendo acotaciones interpretativas respecto a esta cualificación, dejando sentado que: a) la naturaleza agravatoria de la cualificación no permite una interpretación extensiva de la misma. b) han de quedar excluídos de la misma los actos esporádicos o aislados, realizados en establecimientos públicos. c) tampoco debe actuar la agravación cuando el establecimiento actúa simplemente como mero depósito transitorio de la sustancia poseída.

  2. En el presente caso dice expresamente la sentencia que no se puede predicar, por la forma en que fue hallada la droga y por las condiciones en que se encontraba la recurrente, que el local fuese utilizado para el deposito transitorio de las sustancias, sino que era el instrumento para almacenarlas y facilitar su promoción.

Se expone que la propia recurrente era la encargada y la única responsable del negocio, y así se presentó a los agentes de policía. Ella misma declaró que el dueño del negocio confiaba plenamente en ella, lo que fue confirmado por él en su declaración.

Dicha circunstancia proporcionaba una total libertad a la acusada para hacer la gestión del negocio a su elección y tomar decisiones, de forma que no solo era la persona con responsabilidad en el establecimiento, sino tenía plena disponibilidad sobre todo lo que había en su interior.

No hizo además ninguna mención en su declaración a que consumiera sustancias estupefacientes, y su hermana, coacusada, negó expresamente que ella consumiera.

Por todo ello infiere la Sala que constatada la presencia de droga en el local, existen indicios sólidos para afirmar que el negocio se había convertido en una estructura estable para el tráfico ilícito.

Examinados los indicios, reiteramos que, a la vista de los lugares donde se encuentra la droga; de la cantidad hallada, que no parece responder a una venta aislada pues hay hasta 17 bolsitas y más cantidad de sustancia almacenada; y la posición de control de la acusada; es racional inferir que el local está puesto a disposición del tráfico de sustancias, que no se trata de un acto esporádico, y que no es solo un almacén o lugar de custodia de las mismas.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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