ATS 855/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4894A
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución855/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 53/2013, dimanante de Diligencias Previas 3263/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Doroteo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 180 €, con 10 días y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Doroteo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Velez Celemin. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula su motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que por la declaración de los policías intervinientes y por la aprehensión de la droga no se puede deducir ni ha quedado acreditada la realización de una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes. Existe, al menos, una duda razonable sobre el destino de la pequeña cantidad ocupada. No se han tenido en cuenta: la exigua cantidad de droga, su escaso valor, la condición de consumidor del recurrente; siendo lógico que éste la llevara oculta, por temor a una sanción.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el acusado, hallándose en la calle Cortes de Bilbao, procedió a sacar del interior del pantalón un envoltorio que iba a entregar a Fructuoso . a cambio de un billete de 20 euros, si bien al observar la presencia policial, escondió el envoltorio. Una vez detenido, le fueron ocupados tres envoltorios conteniendo 1,204 gramos de cocaína, con una riqueza del 24,3%. Queda acreditado un consumo reciente y repetido de cocaína de manera que se aprecia una ligera afectación de sus capacidades volitivas.

Y el relato de estos hechos obedece a la valoración por el Tribunal sentenciador de las pruebas practicadas a su presencia. Así, como enumera la sentencia, con exposición de su contenido, las declaraciones de los dos agentes policiales, la aprehensión de las sustancias, y el informe analítico obrante en autos.

Los agentes aseveraron que tenían organizado en la citada calle un dispositivo de vigilancia de tráfico de droga, pudiendo observar cómo sobre las 20 h. un individuo se acercó al acusado entablando conversación, alejándose a un parque cercano, sacando éste de la zona genital una bolsita termosellada, azul y cogiendo un billete de 20 euros que le ofrecía el comprador, de modo que al ir a entregar la bolsita se apercibieron de la presencia policial, devolviendo el dinero al comprador e introduciendo la bola entre la cintura y el pantalón. De igual modo no hay duda sobre la aprehensión de los tres envoltorios ocupados y analizados. Todo ello acredita la acción del recurrente pese a su negativa de haber procedido a la entrega con ánimo de lucro y a cambio de precio, de sustancia alguna, admitiendo que estando en la calle, se le acercó un individuo al que conocía y hablaron sin más.

Sin perjuicio de la condición de consumidor de sustancias del recurrente, se constata ahora que la Sala sentenciadora contó con prueba válida de signo incriminatorio, racionalmente valorada, habiendo otorgado credibilidad al testimonio de los agentes y apreciando la posesión de los envoltorios en poder del recurrente, con su contenido debidamente analizado, para estimar acreditado el acto ilícito en los hechos probados.

El motivo viene a pretender una nueva valoración de lo actuado desde su propia y legítima perspectiva, pero no muestra la incorrecta enervación de la presunción de inocencia que se invocaba.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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