ATS 857/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4892A
Número de Recurso424/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución857/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 68/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid como diligencias previas nº 1781/11 en la que se condenaba a Jesús María como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mercedes Romero González, actuando en representación de Jesús María , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas, al no haber quedado acreditado que fuese la persona que realizó los actos que se consideran probados por el Tribunal de instancia. En este orden de ideas, argumenta que el agente policial que manifiesta haber presenciado lo ocurrido afirma sólo que "los gestos y el modo de proceder fueron el habitual en operaciones de este tipo", sin que fuese concluyente el testimonio del presunto comprador respecto a la identidad de la persona a la que describe, a lo que se ha de añadir el riesgo de confusión derivado del lapso temporal transcurrido entre el contacto entre el presunto comprador y el vendedor y la detención del acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, sobre las 11.40 horas del día 3 de junio de 2013, el acusado entregó a Alejandro . un envoltorio que contenía 486 miligramos de una sustancia compuesta por cocaína con una riqueza en principio activo del 16,1 por ciento, recibiendo a cambio de este último la cantidad de 20 euros. La venta de la mencionada sustancia en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de 10,49 euros. El intercambio fue presenciado por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que, junto a otros compañeros que estaban realizando con él labores de vigilancia, procedieron a interceptar a Alejandro . y a ocuparle la sustancia que acababa de adquirir, y a detener al acusado, al que intervinieron la cantidad de 27 euros y una bolsita con 0,37 gramos de cannabis.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 quien, ratificando lo manifestado en el atestado, afirmó que presencio los hechos a unos pocos metros y que aunque no pudo percatarse de lo que exactamente se intercambiaba, ya que se trataba de objetos de pequeño tamaño, los gestos y el modo de proceder fueron el habitual en actos de compraventa de droga al menudeo. Concretamente señaló que el acusado se acercó al portal de una vivienda con dos personas, que entró en dicho portal mientras las otras dos personas le esperaban, que salió instantes después y que inmediatamente se llevó a cabo el intercambio mencionado, con uno de los dos que le estaban aguardando. Asimismo asegura que no tiene duda alguna de que el acusado, al que sus compañeros detuvieron por indicación suya instantes después, era la persona que lo había llevado a cabo ya que tras producirse los hechos le siguió sin perderle de vista en ningún momento, además de que su fisonomía e indumentaria no inducían a confusión.

ii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 y NUM002 , quienes indicaron que tras recibir una información detallada de su compañero, el agente citado en el párrafo precedente, sobre lo ocurrido, así como sobre el aspecto y vestimenta de los intervinientes, procedieron a interceptarles, incautándose la droga a Alejandro .

iii. La declaración del acusado y del testigo Alejandro ., quienes niegan que hubiesen llevado a cabo una compraventa de sustancias estupefacientes.

iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

v. La documental consistente en la valoración en el mercado ilícito de la droga intervenida.

Con base en los mismos, efectúa la Audiencia las siguientes valoraciones:

i. La negativa del acusado y del testigo Alejandro . viene contrarrestada a efectos probatorios por las declaraciones de los agentes policiales mencionados, cuyo testimonio es calificado por el Tribunal de instancia como contundente y convincente, así como corroborado por las intervenciones de droga a Alejandro y de dinero al acusado.

ii. No concurre elemento fáctico alguno que permita sostener la existencia de animadversión de los agentes hacia el acusado o cualquier motivación espuria que pudiese viciar su contenido.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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