STS 227/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en recurso de apelación núm. 1740/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 340/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra (Sevilla), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Macarena Pérez de Tudela Lope en nombre y representación de don Sabino , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves en calidad de recurrente, la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de recurrida y el procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Jesús Luis en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Luis Miguel Baez Ortega, en nombre y representación de don Sabino , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Jesús Luis y la entidad Mapfre Agropecuaria S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se condene a los demandados a que, de forma solidaria, indemnicen a mi representado en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.035.646,86 €), más los intereses moratorios que para la aseguradora serán los del art. 20.1 de la L.C.S ., imponiéndoles expresamente las costas de este procedimiento».

  1. - La procuradora doña María del Monte Garrido Ovelar, en nombre y representación de don Jesús Luis y de Mapfre Agropecuaria S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por medio de la cual se desestime la demanda que trae causa y se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cazalla de la Sierra dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. BAEZ ORTEGA y debo condenar y CONDENO A LOS DEMANDADOS Jesús Luis y MAPFRE AGROPECUARIA S.A. al abono solidario de la cantidad de 881.896,12 euros a Sabino por los daños causados, más los intereses legales establecidos en esta resolución, y de demora que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. Procede hacer expresa imposición de costas de oficio.

    Y en fecha 24 de abril de 2009 dictó auto desestimando la aclaración solicitada por la representación de los demandados y ratificando la sentencia en su integridad.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por los demandados, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Que estimando el recurso interpuesto por los representantes procesales de D. Jesús Luis y de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2009 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sabino contra los apelantes, debemos absolver y absolvemos a los mismos de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias.

    TERCERO .- 1.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de octubre de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    Por D. Sabino se interpuso recurso de casación en base al siguiente motivo:

    Primero-único.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477, y por el cauce del apartado 2.2º del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en la aplicación e interpretación de las normas relativas a la responsabilidad por daños, dispuestas y contenidas en el artículo 33 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 , y de la norma contenida en la disposición adicional novena de la Ley Sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad concretada al criterio de la diligencia mínima exigible.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Mapfre Empresas S.A., y el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jesús Luis , presentaron escritos de oposición al recurso.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de abril del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta acreditado y no contradicho que el 7 de noviembre de 2005, sobre las 6 horas, el vehículo LI-....-LW , propiedad del actor D. Sabino , conducido por el mismo y acompañado de D. Eduardo y D. Faustino , circulaba por la carretera A-342 a la altura del Km 26,050, cuando sufrió un accidente de tráfico, colisionando fronto-lateralmente con el vehículo industrial 4181-BYY conducido por D. Rodrigo .

En el punto kilométrico del accidente existe un coto de caza denominado " DIRECCION000 " que pertenece al codemandado Jesús Luis , que ocupa ambos márgenes de la carretera, y asegurado por la codemandada MAPFRE.

Al pasar el vehículo del actor por el punto mencionado, cruzó por la carretera, procedente del coto, un venado que se golpeó con el retrovisor derecho, y al intentar el demandante evitar la colisión, efectuó una maniobra evasiva, perdiendo el control del vehículo, dejando una huella de frenada de 20 metros y yendo a colisionar con el vehículo industrial mencionado, que discurría por el carril contrario. Por las huellas de la pieza de caza, consta que el animal procedía del coto mencionado.

El tramo analizado tenía una limitación de velocidad de 90 km/h.

Existía en la carretera señalización de paso de animales en libertad, pero sin que conste a qué distancia del punto de colisión.

En el interior del coto existía una malla ganadera de 1,10 y 1,30 m de altura, con un añadido de alambre de espino.

El 18-6-2004 el propietario del coto solicitó su cercado, ante la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en Sevilla, la que dictó propuesta de resolución en la que se denegaba su solicitud, parcialmente, dado que se pretendía aislar, entre si, las dos parcelas de las que se componía el coto, impidiendo, entre ellas, la circulación de las piezas de caza por lo que la Administración segregaba del coto la parcela de 801 Has y mantenía la parcela de 1126 Has.

Al entender el propietario del coto que dicha propuesta le perjudicaba, desistió de la petición de vallado, al reducírsele la superficie del coto.

Con posterioridad, el 27 de enero de 2006 el propietario del coto solicitó, nuevamente, el cercado de protección, dictándose resolución por la Delegación de Medio ambiente de 23 de febrero de 2006, en la que se autorizaba con una altura de 210 cm, pero en su punto 5º se recoge que "el cerramiento se realizará respetando una zona de tránsito y comunicación entre ambos lados de la carretera en la longitud, lugar y condiciones que indiquen los agentes de Medio Ambiente".

Consta informe de sanidad del médico forense de fecha 14 de febrero de 2007 en el que consta,

"D. Alfonso , Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, tras reiterar el juramento que en forma legal prestó en su día, siguiendo instrucciones de S.Sa, manifiesta:

Que ha reconocido a Sabino , de 28 años de edad, en relación a las lesiones sufridas el día 17 de enero de 2005 a consecuencia de accidente de tráfico, y que, según informes médicos, consistieron en:

- Fractura inestable de la 5a vértebra dorsal con lesión medular (paraplejia completa).

- Fracturas costales izquierdas múltiples.

-Fractura conminuta de tercio medio de clavícula izquierda.

-Neumotórax izquierdo.

-Contusiones pulmonares bilaterales.

-Hemotórax derecho.

-Desarrollo de complicaciones:

--- Neumonía asociada a ventilación mecánica.

--- Empiema pleural derecho.

--- Shock séptico.

--- Infección profunda de herida quirúrgica.

--- Desarrollo de úlceras por presión en talón derecho y región sacra.

--- Desarrollo de trastorno adaptativo.

Que tras la exploración practicada y el examen de la documentación aportada se considera finalizado el proceso de estabilización lesional de las mismas, procediendo a emitir la SANIDAD en los términos siguientes:

· Ha invertido en alcanzar la estabilización lesional un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÍAS.

· De ellos, CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÍAS ha estado impedido para sus ocupaciones habituales.

· Ha requerido hospitalización durante CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÍAS.

· Medidas asistenciales practicadas:

- Ingreso en Unidad de Cuidados Intensivos durante treinta y dos días. Intervención quirúrgica de la fractura vertebral el día 7 de noviembre de 2006, consistente en laminectomía D5-D6.

- Ingreso en planta de Servicio de Neurocirugía, con tratamiento de las complicaciones.

- Ingreso en Hospital de Rehabilitación.

- Intervención quirúrgica de la úlcera por presión el día 3 de noviembre de 2006, consistente en extirpación del tejido afectado, osteotomía coccigea y cobertura mediante colgajo.

· SECUELAS, valoradas según baremo de la Ley 34/03:

- Paraplejia a nivel D5, 85 puntos.

- Trastorno adaptativo (otros trastornos neuróticos), de 1 a 5 puntos, en grado severo (5 puntos).

- Perjuicio estético derivado de:

o Cicatriz de aproximadamente 4 cm en región parietooccipital.

o Cicatriz de aproximadamente 2 cm en región ciliar izquierda.

o Cicatriz de aproximadamente 2 cm en región cervical anterior a nivel de la laringe.

o Dos cicatrices quirúrgicas lineales en región dorsal, línea media, sentido longitudinal.

o Diversas cicatrices redondeadas de aproximadamente 1 cm de diámetro, distribuidas por el abdomen.

o Cicatriz anfractuosa en forma de "x" que ocupa el cuadrante superointerno de glúteo izquierdo.

o Cicatriz irregular de aproximadamente 2 cm de longitud en región aquílea derecha.

Es todo cuanto tiene el honor de informar, según su leal saber y entender".

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez, requiriendo ayuda de terceras personas, manejo de sondas, silla de ruedas; aseo personal y desplazamientos incluso dentro del hogar, con minusvalía reconocida del 83 %.

El Juzgado estimó la demanda al entender que el demandado no había adoptado las convenientes medidas de conservación.

En la sentencia de segunda instancia se estimó el recurso de apelación y se desestimó la demanda dado que no se había probado que el demandado incurriese en falta de diligencia en la conservación del coto, pues en 2004 instó su vallado y le fue permitido con medidas ineficaces y gravosas que provocaron su desistimiento del procedimiento administrativo en el que se solicitaba el cercado.

SEGUNDO

Motivo primero-único.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477, y por el cauce del apartado 2.2º del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en la aplicación e interpretación de las normas relativas a la responsabilidad por daños, dispuestas y contenidas en el artículo 33 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 , y de la norma contenida en la disposición adicional novena de la Ley Sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad concretada al criterio de la diligencia mínima exigible.

Se estima el motivo .

Se alega por el recurrente que el demandado no cumplió con las obligaciones de conservación del coto. Que en 2004 se le permitió el vallado, con limitaciones, porque no cumplía con la legalidad vigente y que el demandado desistió de dicho procedimiento administrativo "por su propia voluntad". Que no bastaba con el cumplimiento de las normas administrativas sino que debieron tomarse todas las medidas necesarias para prevenir el evento dañoso. Que el demandado no aportó el Plan Técnico de Caza. Que el demandado debe correr con los riesgos que comporta una actividad lucrativa como la caza.

La Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, en vigor en la fecha del siniestro, establecía que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea a consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

En la sentencia recurrida se entiende que el demandado operó con la mínima diligencia exigible pues solicitó el cercado de las dos partes del coto, que está atravesado por la carretera A-342 y que al permitírsele por la Administración Autonómica, el vallado de la parcela superficialmente más amplia y segregar del coto la otra parcela (por quedar aislada), se vio obligado a desistir del procedimiento administrativo por resultar muy gravosa la situación que se le proponía.

Esta Sala debe declarar que la apreciación de exoneración de culpa, efectuada en la sentencia recurrida, no se corresponde con los hechos acreditados, pues para que se entienda que se ha operado con diligencia es necesario que la petición de cercado se efectúe conforme a la normativa existente, y evidentemente no lo hizo así el demandado en el año 2004, pues pretendió el aislamiento de dos parcelas del coto, no respetando las superficies mínimas establecidas ni la necesaria circulación de piezas de caza en el interior del coto, no respetando el demandado los arts. 22 y 46.1 de la Ley 8/2003 de 28 de octubre de la Flora y Faunas Silvestres de Andalucía .

En base a lo expuesto debe concluirse que:

  1. El demandado incumplió el deber de conservación y ello fue relevante en orden al resultado producido.

  2. El ámbito de protección de la norma, fue infringido por el demandado, provocando causalmente el daño ( STS 18-3-2014, RC. 150/2013 ). Dicho ámbito es el relativo a la compatibilización entre la seguridad de los terceros y la debida preservación de las especies cinegéticas.

  3. Las posibles y previsibles consecuencias y riesgos que pueden provocar las piezas de caza mayor al cruzar la carretera que atraviesa el coto exigían una diligencia rigurosa, que no satisfizo el demandado, pese a beneficiarse de la actividad lucrativa derivada de la actividad de la caza.

TERCERO

Ratificándonos en el incumplimiento del deber de conservación del coto, por parte de su titular, y asumiendo la instancia hemos de analizar el resto de las cuestiones que se plantearon por los entonces recurrentes en apelación.

Iniciando por la pretendida velocidad inadecuada que provocaría la exclusiva responsabilidad del conductor o, en su defecto, la concurrencia de culpas, hemos de aceptar por objetiva y motivada la conclusión expresada en la sentencia del Juzgado, que tras analizar los informes periciales, de parte, concluye que la velocidad del turismo no era superior a 76,77 km/h, cuando la velocidad estaba limitada a 90 km/h. Por otro lado, ante lo inopinado de la invasión del carril por el animal, no le era exigible un tipo de maniobra diferente de la evasiva, que provocó la perdida de control, el impacto del animal y todo con nula luminosidad, dada la hora del accidente.

CUARTO

Las partes se sujetaron en la valoración de lesiones a baremo de la LOSSP.

En cuanto al importe de los daños morales del lesionado y de la cuantificación de la gran invalidez, el juzgado los fija en el 80% del máximo permitido lo que se corresponde con el porcentaje de la minusvalía reconocida que es del 83%, lo que unido a que debe ir en silla de ruedas, precisa del uso de sonda y de la ayuda de tercera persona, evidencia el lamentable estado del demandante y la gravedad de las lesiones.

En lo relativo al perjuicio estético, no puede considerase moderado como plantean los demandados dado el elevado número de cicatrices y la distribución por todo el cuerpo, de las cuales tres son visibles (4, 2 y 2 cm), aún vestido (región parietooccipital, región ciliar y región cervical a nivel de la laringe), por lo que debe mantenerse la calificación de perjuicio estético grave efectuada por el juzgado, en base al número y distribución de cicatrices que constan reflejadas en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

QUINTO

Se impugna la aplicación del factor de corrección a las lesiones temporales, y esta Sala debe mantener la aplicación de dicho factor, dada la doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 18 de junio de 2009, RC nº. 2775/2004 , STS de 20 de julio de 2011, RC nº. 820/2008 y STS 30 de abril de 2012, RC nº. 1703/2009 ).

SEXTO

Se discute el importe concedido para adaptación de vivienda.

El demandante reclama por tal concepto la cantidad de 82.865,58 euros, y acredita mediante facturas el gasto para dicho fin de 21.662,17 euros. El Juzgado concede la totalidad de lo reclamado pues se desconoce si en el futuro será necesario aumentar las obras.

En este aspecto la sentencia del juzgado no es asumible, dado que efectúa unas previsiones no acreditadas y no se aporta un presupuesto de obras a efectuar.

Ciertamente no se puede exigir al lesionado que se hayan efectuado todas la obras al momento de la reclamación, pues bien puede sufrir falta de liquidez, pero ello se podría haber soslayado con un presupuesto e informe técnico que concretase la necesidad de obras futuras y ello no se ha hecho.

Esta Sala ha declarado que:

La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades ( STS. 9-3-2010, RC. 456 de 2006 ).

Por tanto, por tal partida se concede exclusivamente la cantidad de 21.662,17 euros.

SÉPTIMO

Se reclama por el actor el importe de la adquisición de un vehículo nuevo Toyota Corolla por importe de 18.940 €, al quedar inservible el siniestrado y el Juzgado concede la totalidad de dicha partida.

La tabla IV del Baremo establece un máximo por adecuación de vehículo propio.

En el presente caso no se trata solo de adaptar determinados mecanismos de un vehículo nuevo, sino que junto con ello es imprescindible un volumen suficiente para la introducción de la silla de ruedas, lo que queda todo dentro del concepto "adecuación del propio vehículo", no constando por ello enriquecimiento injusto sino compensación del desequilibrio que se causa al perjudicado, que queda en situación sobrevenida de Gran Invalidez, no habiendo acreditado la parte demandada que el gasto en ese modelo de vehículo fuese excesivo.

OCTAVO

Se alegó falta de legitimación activa del demandante para reclamar el factor relativo a los perjuicios morales a familiares próximos. Pese a lo declarado en la sentencia de instancia dicha excepción se reprodujo tácitamente en el acto de la audiencia previa, por lo que es necesario su análisis.

En la tabla IV del Baremo todos los factores de corrección se recogen bajo la rúbrica de "Grandes inválidos", que son los auténticos perjudicados (apartado 1.4 del anexo), por lo que no se les puede negar legitimación para recurrir incluso los perjuicios morales a familiares, pues como todas es un partida que pretende redundar en beneficio del lesionado, solución que garantiza la indemnidad del perjudicado ante variaciones en el nivel de atención de los familiares ( Sentencia, Tribunal Constitucional Sala Primera, 15/2004, de 23 de febrero de 2004 . Recurso de amparo 4068/1998).

NOVENO

En la sentencia del Juzgado la compañía de seguros fue condenada solidariamente con el titular del coto al pago de la totalidad de la indemnización pese a la limitación cuantitativa existente en la póliza.

La póliza aseguraba la responsabilidad civil del coto de caza mayor con un límite por víctima de 150.253,03 € y una franquicia de 150 € por siniestro.

Esta Sala tiene declarado que el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero ( SSTS 12-1-2013, RC 2524/201 y 30-11-2011, RC 2230/2008 entre otras).

En base a esta doctrina debe estimarse lo argumentado en apelación por la aseguradora en orden a limitar su condena al importe de 150.103,03 €, atendiendo al límite de cobertura por víctima menos la franquicia, suma de la que responde solidariamente con el otro demandado.

Por ello, el demandado Sr. Jesús Luis responderá con exclusividad del resto, es decir, de la cantidad que fue objeto de condena en la primera instancia, menos la que ha sido objeto de cobertura por la aseguradora (150.103,33 €), menos la diferencia entre la partida por adquisición de la vivienda concedida por el Juzgado (78.551,30 €) y la concedida por esta sala (21.662,17 €), de lo que resulta que habrá de indemnizar al demandante, sin cobertura de la aseguradora en 674.903,66 €.

DÉCIMO

Se alegó que no procedía imposición del recargo del art. 20 de la LCS .

En autos consta que la aseguradora consigna para impedir la ejecución provisional de la sentencia, sin que desde el año 2005 al 2009 haya efectuado consignación alguna.

Esta Sala tiene declarado:

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

A la vista de lo expuesto, no consta intento alguno de la aseguradora de afrontar la cobertura económica de la responsabilidad civil, durante largo tiempo, quedando incluido el siniestro dentro de la cobertura, por lo que procede su condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, y por la exclusiva cantidad que es objeto de condena en esta sentencia y hasta el momento del efectivo pago.

UNDÉCIMO

Estimada parcialmente la demanda y el recurso de apelación no procede expresa imposición de costas en las instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Estimado parcialmente el recurso de casación no procede imposición en las costas derivadas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Sabino representado por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves contra sentencia de 7 de noviembre de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla .

  2. CASAR la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Dictar nueva sentencia por la que se condena solidariamente a D. Jesús Luis y a MAPFRE EMPRESAS S.A. a que indemnicen al demandante en la cantidad de 150.103,03 € (ciento cincuenta mil ciento tres euros con tres céntimos).

  4. Se condena a D. Jesús Luis a indemnizar, con cargo a su patrimonio, además, al demandante en la cantidad de 674.903,66 € (seiscientos setenta y cuatro mil novecientos tres euros con sesenta y seis céntimos).

  5. Se imponen a MAPFRE los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, sobre la cantidad de 150.103,33 €.

  6. Se imponen a D. Jesús Luis los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  7. No procede expresa imposición de costas.

  8. Devuélvase al recurrente por la Audiencia Provincial el depósito constituido en su momento para recurrir en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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