ATS 5/1994, 4 de Abril de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1994:5606A
Número de Recurso18/1993
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución5/1994
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SALA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

RECURSO Nº 18/93.

SECRETARIA DE GOBIERNO.

Conflicto de Competencia civil-social.

A U T O Nº 5/94

EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS SALA ESPECIAL.

D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ.

D. JESÚS MARINA MARTINEZ PARDO.

D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE.

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número 2, el día 15 de septiembre de 1.993, requirió de inhibición al Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya para que se abstuviera de conocer de la ejecución de sentencia recaída en los autos 785/92 y 579/92, por considerar que es competente la jurisdicción civil, en la que se tramitaba suspensión de pagos de la deudora.

  2. - El Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya, por auto de fecha 9 de octubre de 1.993, no dio lugar a la inhibición, por lo que quedó planteado el conflicto.

  3. - Remitidas las actuaciones a la Sala Especial del Tribunal Supremo, pasaron a informe del Ministerio Fiscal, que lo evacuó con fecha 8 de febrero de 1.994 haciendo constar las siguientes consideraciones: "1ª. En Autos de ejecución acumulada de sentencias de 9 de Septiembre de 1.992 pronunciadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en reclamación de indemnización por extinción de la relación laboral de los demandantes se procedió al embargo de determinados bienes de la empresa demandada "Maquinaria Cerezo S.A.", a la sazón en suspensión de pagos desde el 24 de Abril de 1.992. 2ª. Por auto de 15 de Septiembre de 1.993, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao acordó requerir de inhibición al Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en atención al hecho de que las cantidades cuyo cobro era el objeto del procedimiento laboral en trámite de ejecución no eran salarios adeudados a los trabajadores demandantes, sino indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato laboral, lo que los excluía del privilegio establecido en el art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores . 3º. El referido art. 32.5 al establecer que "las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedaran en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal", plantea dos cuestiones: una relativa a si esa no suspensión se extiende al trámite de ejecución de sentencia, cual es el caso de autos. Otra si dentro del término salario están incluidas las indemnizaciones por extinción de la relación laboral. 4ª. La primera cuestión la resuelve el 245 del nuevo texto de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1.990 al reproducir la expresión del art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores dentro de las normas de la ejecución de sentencia. 5§. Con relación a la segunda cuestión, la Sala 1ª del TS. mantuvo un sostenido criterio favorable a la interpretación amplia del concepto de salario, criterio rectificado por la sentencia de 11 de Mayo de 1.992, mientras que en la Sala 4ª del TS. puede considerarse consolidada la jurisprudencia favorable al concepto amplio de la expresión salario, manteniendo la de 24 de Julio de 1.991 que el art. 33.4.2 del Estatuto de los Trabajadores viene a reconocer la equiparación entre el término salario y las indemnizaciones por despido al indicar que todos los créditos en los que se subroga el Fondo de Garantía Salarial -entre los que están incluidos los derivados de indemnización por extinción de contrato- mantienen el carácter de créditos privilegiados, privilegio que se extiende a la vía de ejecución. 6ª. Esta jurisprudencia consolidada de la Sala 4ª del TS. es la mantenida por la Sala de Conflictos en su Auto de 27 de Junio de 1.992, con cita de una serie de resoluciones de la misma que le llevan a emplear el mismo calificativo de consolidado para el criterio amplio y coincidente con el de la Sala de lo Social mantenido por dicha Sala Especial".

HA SIDO PONENTE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON JESÚS MARINA MARTINEZ PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es criterio consolidado de esta Sala de Conflictos que las indemnizaciones por despido tienen carácter de créditos salariales, por lo que a ellas también les alcanza el privilegio que la legislación laboral, artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores , concede a los trabajadores para el cobro de sus salarios, y así lo recogen las resoluciones de 28-I-83, 24-I-86, 12-VI-87, 19-X-87, 22-X-91 y 27-VI-92, y en consecuencia pueden los acreedores hacerlas efectivas fuera del procedimiento de suspensión de pagos seguido en el orden jurisdiccional civil, que no puede paralizar la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, pues a éstas no les alcanza lo dispuesto en el artículo 9.4. de la Ley de Suspensión de Pagos .

LA SALA ACUERDA:

Resolver en favor del Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya el conflicto positivo de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao.

Devuélvanse las actuaciones a los órganos jurisdiccionales en conflicto, con testimonio de esta resolución, a efecto de que se prosigan las tramitaciones correspondientes conforme a Derecho, debiendo acusar recibo.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Especial de conflictos:

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