ATS, 23 de Mayo de 2014
Ponente | LUCIANO VARELA CASTRO |
ECLI | ES:TS:2014:4813A |
Número de Recurso | 20823/2013 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.
Con fecha 20 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 1868/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Illescas D.Previas 248/13, acordando por providencia de 17 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de abril, dictaminó: "...Así las cosas, y puesto que no consta el lugar donde se llevó a cabo la falsificación material de los documentos, ha de estarse a las reglas de competencia que establece el art. 15 LECrim ., estableciendo la primera de ellas como Juzgado competente el del partido judicial en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito, que en este caso es Illescas, habida cuenta que fue en los Juzgados de dicha localidad donde se presentaron los documentos presuntamente falsificados.
Todo ello sin perjuicio de que la investigación que se realice revele otra cosa."
Por providencia de fecha 8 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Parla por auto de 8/11/12, incoa las Diligencias Previas, a raíz de la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de esa localidad por Eduardo contra Gabriel y su hija Adela , en la que aquél ponía de manifiesto que a mediados de 2007 había concertado con el denunciado la compra de un vehículo y firmado para su pago cuatro recibos en blanco y que, no obstante haberse desecho posteriormente la operación, dicho denunciado presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Illescas los indicados recibos, que habían sido rellenados por la denunciada haciendo figurar un importe muy elevado, y como fecha de libramiento el 1/10/07 y lugar de domicilio Lominchar (Toledo), dando lugar a dos procedimientos en el citado Juzgado en el que se le reclaman 30.000 respectivamente. Parla se inhibió por auto de 8/11/12 a favor de los Juzgados de Illescas, al estimar que los hechos se habían cometido dentro de ese partido judicial, inhibición que es rechazada por el Juzgado nº 1 por auto de 22/02/13, argumentando que se desconoce el lugar donde se produjeron los hechos denunciados (falsedad documental), constando únicamente que el denunciante había fijado su domicilio en Lominchar después de los hechos, a mediados de 2008. Parla por auto de 10/10/13 mantiene su posición y acuerda plantear la presente cuestión de competencia, señalando en la exposición razonada que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental de los arts. 390.1-1 º y 302 CP , que se ignora donde fue cometido, y un delito de uso de documento falso del art. 393 CP , que consta tuvo lugar en Illescas, al haber sido allí presentados los documentos en cuestión, mientras que Parla solo ha tenido conocimiento de los hechos por haber sido presentada allí la denuncia.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Illescas, en este estado incipiente de la investigación y dado el grado de parentesco de los denunciados, en principio todo apunta a que ambos serían responsables en concepto de coautores de un delito de falsedad documental, el cual, según consolidada Jurisprudencia, no es un delito de propia mano, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y aprovechamiento de la documentación falsificada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, más como no consta el lugar donde se llevó a cabo la falsificación material de los documentos, ha de estarse a las reglas de competencia que establece el art. 15 LECrim ., estableciendo la primera de ellas como Juzgado competente el del partido judicial en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito, que en este caso es Illescas, habida cuenta que fue en los Juzgados de dicha localidad donde se presentaron los documentos presuntamente falsificados.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas (D.Previas 248/13) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Parla (D.Previas 1868/12) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
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SAP Jaén 168/2017, 11 de Julio de 2017
...a las restantes, atribuye la competencia al Juzgado del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito". Y el ATS de 23-5-14 viene a determinar que el delito de falsedad documental, según consolidada Jurisprudencia, no es un delito de propia mano, bastando el concierto y el......
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AAP Barcelona 338/2020, 25 de Mayo de 2020
...atribuye la competencia al Juzgado del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito... "; al hilo de lo anterior, el ATS de 23-5-14 viene a determinar que el delito de falsedad documental, según consolidada Jurisprudencia, no es un delito de propia mano, bastando el conci......
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AAP Murcia 301/2023, 20 de Abril de 2023
...sin lugar a dudas el lugar exacto en que se realizara la falsificación para atribuir la competencia "; al hilo de lo anterior, el ATS de 23 de mayo de 2.014 viene a determinar que el delito de falsedad documental, según consolidada Jurisprudencia, no es un delito de propia mano, bastando e......
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ATSJ Andalucía 74/2014, 1 de Octubre de 2014
...a las restantes, atribuye la competencia al Juzgado del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito" . Y el ATS de 23-5-14 viene a determinar que el delito de falsedad documental, según consolidada Jurisprudencia, no es un delito de propia mano, bastando el concierto y e......