ATS, 23 de Mayo de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:4810A
Número de Recurso20194/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 703/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Montijo, Diligencias Previas 705/13, acordando por providencia de 19 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de abri, dictaminó: "... En el caso planteado consta que dos personas distintas han denunciado en localidades diferentes hechos que podrían ser constitutivos de delitos de estafa bancaria, pero no se ha aportado ningún dato del denunciado o presunto responsable de los hechos, por lo que, en este trámite procesal, no existe base para poder apreciar la regla conexidad pretendida por el Juzgado promotor de la cuestión de competencia, entre los delitos investigados en las Diligencias de cada Juzgado.

En consecuencia, en aplicación de la norma general contenida en el art. 300 de la LECrim , estableciendo que cada delito será objeto de un sumario, considera que el Juzgado de Eibar debe seguir conociendo de las Diligencias por él incoadas ".

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos consta que el Juzgado de Eibar incoó, en el año 2012, Diligencias a partir de la denuncia presentada por Rafael por un delito de estafa a través del método del phising bancario; que el Juzgado de Montijo había incoado con anterioridad Diligencias por unos hechos similares denunciados por Jose Ramón ; que el Juzgado de Eibar consideró que se trataba de delitos conexos ( art. 17.5º de la LECrim .), por lo que acordó la inhibición por auto de 29/5/13 a favor del Juzgado de Montijo; y que este Juzgado consideró que eran delitos de igual clase pero no conexos, por lo que rechazó la inhibición por auto de 25/9/13. Planteándose así por Eibar esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe se resuelta a favor de Eibar como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y ello porque de los escasos testimonios remitidos consta que ambos juzgados instruyen causas por igual delito de estafa bancaria pero no se aporta dato alguno que el responsable de los hechos sea una misma persona, por ello la conexidad alegada por Eibar del art. 17.5º de la LECrim . que requiere que se imputen a una persona diversos delitos que tuvieran analogía o relación entre sí y que no hubieran sido sentenciados hasta entonces, no puede ser apreciada al menos en este incipiente estado de investigación y en consecuencia en aplicación de la norma general del art. 300 de la LECrim , cada juzgado deberá de seguir conociendo de sus Diligencias Previas, conforme al art. 14.2 de la LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada acordando que el Juzgado de Eibar nº 1 continúe con la investigación de sus Diligencias Previas 703/12 y Montijo nº 2 con las suyas, Diligencias Previas 705/13, debiendo comunicarle esta resolución a ambos organismos jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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