ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4794A
Número de Recurso1883/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Carlos y la representación procesal de Dª. María Virtudes , presentaron el día 23 de julio de 2013 escritos de interposición de recursos de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 350/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 3/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 30 de julio siguiente.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Constanza y Dª. Genoveva , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Juan Perrerau de Pinnick y Zalba, en nombre y representación de Dª. María Virtudes presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de septiembre de 2013, mientras que el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó escrito el día 27 de septiembre de 2013, personándose ambos en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 29 y 30 de abril de 2014, la parte recurrente, Dª. María Virtudes , y la parte recurrente, D. Juan Carlos , muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre declaración como inoficiosas unas donaciones la perjudicar la legítima. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación de D. Juan Carlos , se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 636 CC , al considerar que la sentencia recurrida al declarar como inoficiosas las donaciones litigiosas está actuando en contra de lo sentado en dicho precepto y en la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 11 de octubre de 2005 , 21 de abril de 1990 , 21 de abril de 1997 , 14 de diciembre de 2005 , 19 de mayo de 2008 y 19 de julio de 1992 , que determinan que nadie podrá disponer por donación de más de los que pudiere disponer por testamento, por lo que entiende que, en el presente caso, no se ha concedido más de lo que se puede disponer por testamento, debiendo respetarse las donaciones, que no perjudican la legítima de ningún coheredero.

    Por su parte el escrito de interposición del recurso de casación de Dª. María Virtudes se articula también en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 636 CC y se alega interes casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 11 de octubre de 2005 y 21 de abril de 1997 , que señalan que una donación es inoficiosa solo cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento, perjudicando las legítimas de los restantes herederos forzosos, por lo que si las donaciones no perjudican las legítimas, no hay reducción posible. Entiende el recurrente que la nombrada como heredera en el testamento, solo puede reclamar lo existente al tiempo del fallecimiento y nada puede reclamar sobre los bienes que, en un día, formaron parte del patrimonio del causante pero que ya no estaban en el momento de su fallecimiento.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Las partes recurrentes, en cuyos recursos se viene a plantear la misma infracción, parten en todo momento de que la sentencia recurrida no se atiene a lo contemplado en el precepto y en la jurisprudencia de esta Sala sobre el mismo, al entender que nadie podrá disponer a través de donación de más de lo que pueda disponer por testamento, es decir, consideran que si lo otorgado en donación no excede de aquello que pueda disponer en testamento, la misma no resulta inoficiosa, debiendo acudirse al perjuicio de la legítima a efectos de su inoficiosidad, sosteniendo el recurrente que la heredera no podrá reclamar más que aquello que forma parte del haber hereditario en el momento del fallecimiento y no aquello que salió del patrimonio de causante con anterioridad. Con este planteamiento los recursos obvian que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, y en aplicación de la doctrina que dice infringida, concluye que la disposición sobre la imputación de la donación y la dispensa de colacionar, es una disposición sucesoria que vulnera la prohibición general de los pactos contractuales sobre la herencia futura, debiendo atenderse a la voluntad del testador de que las donaciones sean imputadas a cada uno de los donatarios con cargo a su legitima estricta. De lo actuado se concluye que el valor de lo donado excede con mucho de la legítima estricta de los donatarios y afecta negativamente a la legítima estricta de la coheredera demandante, al no tener cabida, tampoco en el tercio de libre disposición, por lo que las donaciones resultan inoficiosas y el valor de lo donado debe ser objeto de reducción en cuanto al exceso sobre la legitima estricta y sobre el valor del tercio de libre disposición, al rebasar los límites de la disposición testamentaria y perjudicar los derechos legitimarios de la demandante, lo cuales se extienden a las dos terceras partes de la herencia e incluyen el tercio de mejora. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 350/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 3/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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