ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4790A
Número de Recurso1869/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil TRANSPORTES VALASUN, S.L. presentó escrito con fecha de 18 de julio de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3º), en el rollo de apelación nº 118/2013 , dimanante del juicio cambiario 729/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Burgos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSPORTES VALASUN, S.L., se presentó escrito con fecha de 11 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DON Ángel Daniel Y DOÑA Rosa , presentó escrito con fecha de 5 de septiembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 8 de mayo de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda el recurso de casación en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción de los arts. 9 y 10 LCCh , por considerar que la estampilla contenida en los pagarés objeto de autos, no tendría nada que ver con una mención o denominación social, y menos aún que quien firma en la misma lo haga como apoderado o en representación de una sociedad mercantil.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la estampilla contenida en los pagarés objeto de autos, junto a la firma del Sr. Ángel Daniel , no contendría "la más mínima referencia a sociedad mercantil alguna, no hay mención social de ningún tipo, ni con todas sus palabras ni tampoco en abreviatura", ni contendría las palabras por poder, por lo que el Sr. Ángel Daniel al firmar los pagarés habría quedado obligado personalmente. Elude o soslaya, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que: primero, en todos los pagarés consta claramente la estampilla de la sociedad "Palletcamino", por lo que no hay ninguna duda de quien libra el pagaré y por cuenta de quien se firma; segundo, que las facturas giradas, que han dado lugar a la emisión de los pagarés son facturas giradas a la sociedad, por lo que la obligación causal era una obligación de la sociedad; y tercero, que la cuenta bancaria designada para el cobro en los pagarés es de la sociedad "Palletcamino, S.L:", lo que indica que esta es la que libra el pagaré para que el pago se haga con cargo a su cuenta, y declarando una obligación de pago de la propia sociedad.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Asimismo, a mayor abundamiento, cabe añadir, que la resolución impugnada aplica la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia y puesta de manifiesta, entre otras, en las recientes SSTS de 13 de febrero de 2014 , con cita de la de 12 de diciembre de 2013 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TRANSPORTES VALASUN, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3º), en el rollo de apelación nº 118/2013 , dimanante del juicio cambiario 729/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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