ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Oscar , presentó el día 11 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 48/12 , dimanante del juicio ordinario nº 1155/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. - Por la parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria de justicia gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Miguel Zamora Bausa, ha sido designado por el turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Oscar como parte recurrente. El procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de D. Urbano , presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en el plazo concedido al efecto. Mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de paso, que fue tramitado por razón de la cuantía, sin que ésta se fijara en cantidad que exceda del límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . El recurrente argumenta que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de las diferentes pruebas en cuanto a la aplicación de la doctrina de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, de las Palmas de Gran Canaria y del Tribunal Supremo relativa a las serventías como institución típica Canaria. Cita sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife de 31 de octubre de 2008 y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 . Sostiene que el régimen legal de las serventías sería el de la comunidad de bienes, previsto en el artículo 392 y ss del CC , con transcripción del artículo 397 CC . Sostiene que el camino que usa y disfruta para acceder a la finca de su propiedad es una serventía que se ha ido consolidando con el paso del tiempo, con independencia que originariamente hubiera tenido naturaleza de servidumbre.

    Por otro lado refiere inaplicación del artículo 541 del Código Civil , con infracción de la Jurisprudencia. Cita sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 y 15 de marzo de 1993 . Entiende que al tiempo de las segregaciones existía ya el signo exterior de la serventía de paso controvertido, impuesto por el propietario anterior único, sin que en las escrituras de transmisión se expresara nada en contra de la pervivencia de tal derecho real y con independencia de que en la actualidad opere como lindero de algunos predios.

    El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión. (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos del elemento de los que integran el interés casacional en que se funda el recurso de casación y de cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 482.2.2º LEC en relación con el artículo 483.2.3º LEC ).

    En un recurso extraordinario como el de casación el recurrente debe expresar con claridad en la formulación de los motivos, cual de los elementos que integran el interés casacional se invoca (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años.

    La finalidad de fijación de doctrina propia del recurso de casación exige la misma claridad en la formulación de los motivos de cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional pretendiendo una nueva valoración de la prueba ( artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC ).

    Además corresponde al recurrente justificar la concurrencia del interés casacional alegado, que en el caso de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo requiere la cita de al menos dos sentencias de esta Sala (o una dictada en Pleno) y en el caso de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y en cuanto este elemento supone criterios dispares requiere la cita criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

    Pero además el recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, porque lo que el recurrente plantea en definitiva es su discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la instancia. Así el recurrente formula su recurso e invoca interés casacional en base a la propia valoración de la prueba (certificación del Ayuntamiento de Tacoronte, e informes periciales), que acredita según entiende, la existencia de un camino privado que unía la CALLE000 con una calle perpendicular al CAMINO000 y que nace en las viviendas nº NUM000 y NUM001 y que dicho camino tiene un ancho aproximado de 3 metros que en la actualidad dicho camino sirve para dar acceso rodado a las fincas o parcelas nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 entrando por la CALLE000 y a las fincas NUM009 entrando por la calle perpendicular con CAMINO000 indicado anteriormente, demostrándose la antigüedad de la serventía desde el año 1987.

    Pero la Sentencia recurrida, valorando el acerbo probatorio, concluye que no existe constancia alguna directa ni indiciaria de la cesión de terrenos para la constitución de la serventía ni por parte de los antiguos titulares ni por parte de los actuales de los que traen causa. De la valoración de las pruebas practicadas, afirma como hecha probado que en la escritura de D. Emiliano que describía la finca de la que trae causa la del demandado que la entrada de esta finca estaba por el Salto Felipe, es decir esta finca no lindaba con la finca de los demandantes ni lógicamente tenía su entrada atravesando la misma y respecto a la declaración efectuada por la vendedora, respecto de la entrada de tres metros, se valora como mera declaración o manifestación sin aportación de documento alguno, no existiendo constancia de existencia de serventía ni de ningún camino por la finca de los demandantes.

    De esta forma sólo modificando los hechos que la sentencia recurrida declara probados, la Jurisprudencia invocada podría afectar al fallo de la Sentencia, resultando inexistente el interés casacional invocado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Oscar , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 48/12 , dimanante del juicio ordinario nº 1155/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR