ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4785A
Número de Recurso1745/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Herederos de D. Jacinto presentó el día 18 de junio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 128/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 292/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 10 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Comunidad de Herederos de D. Jacinto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Dª. Mariola , presentó escrito el día 19 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de abril de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de retracto de colindantes que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en dos motivos: a) infracción del art. 1523.2 del Código Civil , al considerar que la sentencia niega el carácter de colindante a la parte actora, obviando que dicho precepto sólo considera que no es aplicable el derecho de retracto en caso de accidentes naturales y artificiales que establecen una solución de continuidad entre las fincas, sin que en el presente caso exista ninguno de dichos impedimentos, por lo que la colindancia es cierta, indubitada y clara. Se citan las SSTS de 22 de enero y 10 de diciembre de 1991 ; y b) infracción del artículo 27 de la Ley 19/1995, sobre Explotaciones Agrarias Prioritarias , en relación con el art. 523.1 CC , así como del art. 38.1 LH y existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 31 de mayo de 1999 y 2 de junio de 2008 . Considera el recurrente que el hecho de que se le haya desestimado un pleito anterior sobre acción reivindicatoria sobre la finca objeto de retracto, no determina que deba desestimarse la acción aquí ejercitada, al tiempo que debe darse validez a la inscripción registral que determina la extensión y cabida de la finca.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurrente parte de la base de que no se ha tenido en cuenta que la única causa por la que puede excluirse el derecho de retracto entre fincas colindantes es por la existencia de accidentes geográficos naturales o artificiales entre las mismas, cosa no concurrente en el presente caso, al tiempo que considera que por el hecho de que se haya desestimado la acción reivindicatoria sobre la finca que es objeto de retracto no es causa para desestimar la presente acción de retracto, al tiempo que consta en el Registro de la Propiedad la cabida y linderos de la finca, inscripción a la que debe darse validez. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida no infringe la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interes casacional, ya que el eje fundamental para desestimar la acción de retracto es el hecho de no haber quedado acreditada la colindancia entre las fincas retraída y retrayente, ya que se le ha negado la acción reivindicatoria sobre la finca que rodea la que es objeto de retracto, por lo que los demandantes carecen de la condición de colindantes exigible para poder ejercitar la presente acción. También omite el recurrente que no puede discutirse en el presente procedimiento lo referente a la acción reivindicatoria, sobre todo cuando la misma no versa sobre la finca objeto de retracto sino sobre otra distinta, como consta en la sentencia, de forma que debe recordarse que la inscripción registral no prueba la identidad de la finca, por lo que no se ha acreditado por los actores ser colindantes de la finca que se pretende retraer, por lo que conclusión de la sentencia responde a una base fáctica y a circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Herederos de D. Jacinto contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 128/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 292/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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