ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4784A
Número de Recurso1829/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Estanislao presentó el día 3 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 413/12 , dimanante del juicio cambiario nº 274/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y en nombre y representación de Don Estanislao presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2013, personándose como parte recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio cambiario, tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se cita como norma infringida los artículos 216 , 218.1 de la LEC , artículo 11.3 de la LOPJ y artículo 24 de la CE , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la prohibición de la mutatio libelli por generar indefensión, sobre los límites del principio iura novit curia , sobre el límite infranqueable que supone el respeto a la causa petendi, el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, la estimación de la incongruencia extra petitum y sobre el principio rogatorio, con cita de multitud de sentencia de esta Sala sobre dichas cuestiones, entre las mas modernas la de fecha 18 de junio de 2012 , 18 de marzo de 2010 y 21 de marzo de 2007 , entre otras.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que se haya infringido ( Arts. 483.2.2 en relación con los arts. 477.1 , 481.1 y 487.3 LEC ). El recurrente tan solo cita normas procesales ajenas al recurso de casación.

    (ii) Inexistencia de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no puede sustentarse en cuestiones procesales ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). El recurso de casación, en su integridad refiere a cuestiones de naturaleza procesal, sin plantea cuestión jurídica sustantiva. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LECy como quiera que no se encuentra personada la parte recurrida, no procede imponer las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Estanislao , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 413/12 , dimanante del juicio cambiario nº 274/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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