STS, 15 de Abril de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2014:2215
Número de Recurso24/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 101- 24/2.013, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Luis María , Cabo del Ejército de Tierra, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, contra la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.012 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario nº 25/06/09, por la que se condenó al citado Cabo a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, de los previstos en el art. 104 del Código Penal Militar , con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Srs. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de hechos y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 14 de Diciembre de 2.012, El Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al Sumario nº 25/06/09, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

I) Sobre las 23 horas del viernes día 7 de agosto de 2009, el Cabo de tropa profesional del Ejército de Tierra, hoy procesado, don Luis María , destinado entonces en el Tercio "Duque de Alba, II de La Legión, de guarnición de Ceuta, se encontraba en la camareta donde pernoctaba, entre otros militares de tropa, el Caballero legionario don Aquilino , que el día tres anterior acababa de incorporarse al Tercio.

Al acceder éste a su alojamiento para cenar y acostarse, se encontró con el procesado, que se identificó como Cabo y le preguntó que si sabía los espíritus del credo legionario , respondiendo el Caballero Legionario Aquilino que todavía no se los sabía, que los estaba aprendiendo poco a poco pues acababa de llegar destinado al Tercio. Ante ello, el procesado le dio dos palmadas en el pecho a modo de recriminación y le dijo que tenía dos minutos para aprenderse los espíritus y recitarlos, lo que motivó la protesta de Aquilino , que repuso al Cabo que no le parecía bien su comportamiento, pues la camareta era una zona privada y no eran horas de actividad laboral ni de instrucción, un viernes por la noche, para que le exigiese de esa manera aprenderse los espíritus del credo.

Al escuchar esta respuesta, el Cabo Luis María ordenó al Caballero Legionario Aquilino adoptar la posición de firmes y comenzó a golpearle con ambos puños en el pecho, cosa que hizo de forma repetida en no poco número de ocasiones, aproximadamente diez,y con intensidad creciente cada vez que el Caballero Legionario Aquilino se movía por efecto de los golpes o pretendía salir de la habitación, de modo que cada golpe era más fuerte que el anterior.

Una de las veces en que intentó escapar el Caballero Legionario Aquilino , el acusado le agarró fuertemente de los brazos y le ordenó ponerse firmes de nuevo con la cabeza levantada, diciéndole que "tenía que mirar los huevos de Alá", y una vez en esta posición le asestó varias bofetadas con las dos manos abiertas en la cara y en el cuello.

El Caballero Legionario Aquilino consiguió finalmente abandonar la camareta y se dirigió al cuerpo de guardia del acuartelamiento, donde llegó llorando, con fuerte dolor en el pecho y con dificultad para respirar, contándole al Comandante de la guardia de seguridad, Cabo primero don Ezequiel , lo que le había ocurrido. Al observar el Cabo primero el estado del Caballero Legionario Aquilino , dispuso su evacuación a un centro sanitario, siendo llevado en el vehículo militar asignado a la guardia al Hospital de la Cruz Roja Ingesa, donde fue atendido en el Servicio de Urgencias por el doctor don Jacinto . De forma inmediata, el Cabo primero dio parte verbal de los hechos al Oficial de servicio de cuartel, que a su vez llamó por teléfono al Capitán de Cuartel para comunicarle lo sucedido y redactó parte por escrito al día siguiente.

Este facultativo apreció en la exploración que el Caballero Legionario Aquilino presentaba erosiones y enrojecimientos en la región anterior del hemitórax derecho y erosiones en ambos brazos, diagnosticando que padecía una contusión torácica y recomendando reposo.

La contusión torácica que sufrió Aquilino habría requerido para su curación una baja de entre 15 y 30 días, que no tramitó el lesionado, que permaneció en situación de alta médica de forma ininterrumpida.

II) Durante el desarrollo de los hechos descritos en el apartado anterior, el Cabo Luis María presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad no concretada, pues le olía el aliento a alcohol y hablaba de forma pastosa, aunque se le entendía lo que quería decir y deambulada con normalidad cuando se personó en el cuerpo de guardia a requerimiento del Oficial de cuartel, sin que se haya acreditado si dicha ingesta mermó, ni en qué grado, las capacidades del acusado para entender el significado de su conducta y para ajustar su comportamiento a esa comprensión.

III) Más de un año después de los hechos descritos , el día 27 de octubre de 2010, el Caballero legionario don Aquilino fue reconocido a instancia de la Unidad de su destino por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Ceuta, donde se le diagnosticó un trastorno de estrés postraumático debido a agresión, prescribiéndose 45 días de baja con alejamiento de la Unidad y tratamiento en el medio familiar, evitando contacto con el agresor.

Durante el tiempo transcurrido entre el 7 de agosto de 2009 y el 27 de octubre de 2010, el Caballero Legionario Aquilino estuvo incorporado al Tercio "Duque de Alba" y realizó con normalidad las actividades propias de su destino.

SEGUNDO: La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Cabo del Ejército de Tierra don Luis María , como autor de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD en su modalidad de MALTRATO DE OBRA A SUBORDINADO , previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos en cualquier concepto.

Que debemos condenar y condenamos a don Luis María al pago, como responsable civil directo, de la cantidad de quinientos euros (500 E) al Caballero Legionario don Aquilino , por los daños morales sufridos a consecuencia de la agresión de que aquél le hizo objeto.

Acordamos también la deducción de testimonio de los folios 54, 55, 59 y 59 vuelto de las actuaciones, de la presente sentencia y del acta del juicio oral, así como su inmediata remisión al Juzgado Togado Militar Territorial nº 25, de Ceuta, a los efectos previstos en el artículo 130.4º de la Ley Procesal Militar , toda vez que en la declaración prestado ante dicho Juzgado por el Caballero Legionario don Segismundo el día 29 de septiembre de 2009 se aprecian indicios claros de delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 183 del Código Penal Militar " .

TERCERO: Por escrito presentado el 10 de Enero de 2.013 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la Procuradora Dª Rocío Olivares Gonzales, en nombre y representación de D. Luis María , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia.

CUARTO: Por auto de 4 de Marzo e 2.013, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO: Mediante escrito presentado el 2 de Abril de 2.013 en Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Luis María , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene dos motivos:

  1. "Por vulneración de la presunción de inocencia que ampara a mi representado a tenor del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española ".

  2. "Vulneración del principio non bis in idem".

SEXTO: Con fecha 30 de Abril de 2.013, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso al recurso y tras contestar detalladamente a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente, terminó suplicando: "Que, teniendo por presentado escrito con sus copias, se sirva tener por evacuado el trámite conferido y por devueltas las actuaciones que le fueron entregadas y en méritos de lo expuesto, previo los trámites oportunos, entre los que no se considera necesario la celebración de vista, se dicte sentencia donde se acuerde la DESESTIMACIÓN de todos los motivos del recurso interpuesto por la representación letrada del Cabo D. Luis María y se confirme en todos sus extremos la resolución combatida"

SÉPTIMO: Mediante escrito presentado el 27 de Junio de 2.013 la representación de D. Luis María , solicitó ampliación de hechos, así como se tuviera por aportada la copia del Auto de Archivo nº 21 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 25 de Ceuta, de fecha 30 de Abril de 2.013, pretensión a la que se opuso el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2.013, por considerarlo " inocuo e inoperante a efectos de modificación de todo o parte del relato fáctico declarado probado en la Sentencia impugnada ".

OCTAVO: Por providencia de 5 de Marzo de 2.014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Abril de 2.014 a las 11:00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia de 14 de Diciembre de 2.012 del Tribunal Militar Territorial Segundo condenó al recurrente, el Cabo del Ejército de Tierra D. Luis María , como autor de un delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por haber agredido, cuando se encontraba destinado en el Tercio de la Legión "Duque de Alba" en Ceuta, al caballero Legionario D. Aquilino , condenándole también al pago a éste de una indemnización de 500 € por los daños morales sufridos a consecuencia de la agresión.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto recurso de casación articulando dos motivos de recurso:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

  2. Vulneración del principio non bis in idem.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de ambos motivos y la confirmación íntegra de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO : Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , sosteniendo la insuficiencia de prueba de carácter incriminatorio al haberse basado la condena del Tribunal de instancia exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima (el Caballero Legionario D. Aquilino ), declaración que estima no ha sido debidamente corroborada por ningún otro testigo ni por el médico del servicio de urgencias del Hospital de la Cruz Roja al que fue evacuado el citado Caballero Legionario.

En concreto, sostiene que las declaraciones de la supuesta víctima no son concluyentes porque en su declaración sumarial manifestó que el recurrente le había dado " unos 20 o 25 puñetazos en el pecho ... y bofetones en el cuero y cara ", y luego, en el acto de la vista oral declaró que " le pegó puñetazos en el pecho " (sic).

Además, añade, que la versión del referido Caballero Legionario no está corroborada por el médico del servicio de urgencias que le atendió porque en el parte médico que éste emitió no se hace referencia alguna a ningún tipo de rojez en el cuello y cara.

Y recuerda que el único testigo presencial solo vio fue que el recurrente le dio "dos toques suaves en el pecho sin mas" al Caballero Legionario Aquilino no recordando ninguna expresión ofensiva ni ninguna agresión.

Lo que se cuestiona, en definitiva, es el respeto del derecho a la presunción de inocencia y más concretamente la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional.

Como reiteradamente venimos señalando ( Sentencias de 23 de Noviembre de 2.005 , entre otras muchas), la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio, en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada, y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de esta Sala de 11 de Noviembre de 2.009 , con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 y 21 de Junio, todas ellas de 2.004), que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE ).

TERCERO : La declaración de la víctima puede, en efecto, constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre ; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencia del pasado día 1 de Abril, en la que, a su vez, se citan las de 5 de Julio, 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004 ), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 815/2.013 de 5 de Noviembre , 964/2.013 de 17 de Diciembre y 53/2.014, de 4 de Febrero , entre otras muchas).

Ahora bien, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes:

Primero

Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).

Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ):

  1. La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ).

  2. La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez , así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.

    Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

    Esto supone:

  3. La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  4. La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.

    Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  5. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ).

  6. Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  7. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

    En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional.

    CUARTO : En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia, tras precisar que, en efecto, la decisión condenatoria se ha basado exclusivamente en la declaración de la víctima, realiza -en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de su Sentencia- un minucioso análisis de dicha declaración a la luz de los referidos parámetros, resultando su valoración absolutamente racional y lógica, pudiendo ya anticiparse que el motivo debe ser desestimado.

    Por lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva , la Sentencia de instancia comienza señalando que no se aprecia en la víctima móviles espurios o abyectos en función de su relación anterior con el ahora recurrente ni ninguna otra tacha física o psíquica que afecte a sus declaraciones tanto en la fase de instrucción como en el acto de la vista, calificándose de suposición gratuita la afirmación de la defensa de que aquel hubiera denunciado al recurrente con la pretensión de obtener una indemnización .

    El Tribunal entiende así correctamente que las características físicas o psíquicas de la víctima no presentan deficiencia alguna, y que, en consecuencia, no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad, pues, como ha señalado reiteradamente la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (STS 609/2013, de 10 de Julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima .

    En lo que atañe a la verosimilitud o credibilidad objetiva, se destaca especialmente que "la declaración de la víctima es coherente en si misma y no contiene aspectos o elementos insólitos o extravagantes, ni resulta objetivamente inverosímil por su propio contenido, pues la forma de ocurrir los hechos que describe no es contraria a la lógica"

    Además, añade, "está rodeada de corroboraciones períféricas de carácter objetivo, por lo que la existencia del delito se apoya en datos añadidos a la pura manifestación de la víctima , constituidos en nuestro caso por los siguientes elementos :

  8. La asistencia médica urgente prestada por el doctor don Jacinto , que atendió al Caballero Legionario Aquilino pocos minutos después de suceder los hechos, concretamente a las 23.35 horas del día 7 de agosto de 2009 (folio 68), apreció los síntomas que se describen mas arriba y diagnosticó una contusión torácica.

    Lo que resulta complementado por el informe prestado en el acto del juicio oral, en el que manifiesta que la lesión que apreció en su día es plenamente compatible on los puñetazos en el pecho que el Cabo acusado le había asestado media hora antes de acudir al Hospital donde fue atendido.

  9. La declaración del testigo Cabo primero don Ezequiel , que prestaba el día de autos servicio de Comandante de la guardia de seguridad y fue la única persona de las que han declarado en el acto del juicio oral, distinta del doctor Jacinto , del acusado y del Caballero Legionario Segismundo , que vio al ofendido inmediatamente después de sufrir las agresiones de que le hizo objeto el Cabo Luis María .

    En ella describe como el Caballero Legionario Aquilino llegó al cuerpo de guardia llorando, tirado por el suelo, con dolor en el pecho y con dificultad para respirar, y diciendo que el Cabo Luis María le había pegado, pudiendo apreciar el testigo los enrojecimientos que ya en ese momento presentaba en el pecho Aquilino ".

    Concurren, en consecuencia, en el caso actual, suficientes elementos de corroboración que avalan la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima.

    Y, por último, la Sentencia de instancia analiza adecuadamente l a persistencia de la declaración de la víctima, señalando, tras recordar cuales son los elementos que deben concurrir en las sucesivas declaraciones de ésta (ausencia de modificaciones esenciales, concreción y ausencia de contradicciones), que " las tres condiciones se dan en el caso planteado, pues tanto en su declaración sumarial (folios 49 a 51) como en la prestada en el acto de la vista, el Caballero Legionario ofendido sostiene la misma versión de los hechos, sin contradicción sobre la forma de producirse los mismos".

    Concurre, por tanto, la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Son declaraciones firmes, persistentes y contundentes que ratifican la credibilidad del testimonio.

    En consecuencia, puede estimarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede considerarla prueba suficiente y válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

    QUINTO : Con el segundo motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , por el hecho, que apenas apunta, de haber sido arrestado preventivamente 48 horas y haber cumplido un arresto de treinta días por los mismos hechos por los que ahora ha sido condenado.

    Esta Sala ha examinado en reiteradísimas ocasiones la incidencia del principio penal del " non bis in idem ", cuando se produce la imposición de una sanción en vía disciplinaria y posteriormente una condena penal por los mismos hechos ( Sentencia de 19 de Diciembre de 2.005 que, a su vez, cita las 9 y 16 de Abril de 2.001 , 27 de Febrero de 2.004 , 20 de Diciembre de 2.004 y 25 de Abril de 2.005 ) y en ellas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya desde la Sentencia 2/1981 y reiterada en las números 77/1983 , 15 y 159/1987 , 204/1996 y 177/1999 , se ha declarado que en el ámbito militar la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina exige la preventiva acción del Mando en la vía que le es propia, mediante la inmediata corrección que impone a todo militar la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en relación con las infracciones que observe sin perjuicio, en su caso, de la posterior iniciación del procedimiento penal, si los hechos revistieron caracteres de delito, porque no es admisible en este ámbito pretender que esa acción correctora impida la posterior actuación jurisdiccional, máxime cuando, como recuerda nuestra Sentencia de 27 de Enero de 2.011 , tanto el artículo 27 del Código Penal Militar como en el artículo 85 de la Ley Procesal Militar prevén para tales supuestos el abono para el cumplimiento de la condena penal no sólo el tiempo de prisión preventiva, sino también el arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos, encontrándose jurisprudencialmente prevista la concurrencia de sanción penal y disciplinaria de conformidad con los principios de sujeción especial del militar respecto a ésta última responsabilidad ( STC 2/2003 y SS. de esta Sala de 10.10.2003 , 27.02 , 20.06 , 22.06 y 20.12.2004 , 20.05.2005 y 25.12.2005 ).

    En nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2.004 ya precisábamos:

    "

    1. Que el Tribunal Constitucional sólo ha reconocido de manera expresa autonomía al derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador, cuando se trata de un doble proceso penal ( STC nº 159/87 ) de modo que la mera coexistencia de procedimientos sancionadores penal y administrativo que no ocasiona una doble sanción no ha adquirido relevancia constitucional.

    B) Que el Tribunal Constitucional ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal del principio " non bis in idem " que de conformidad con la STC nº 77/83 se concreta en la regla de preferencia de la Jurisdicción penal sobre la Administración en aquellos casos en que los hechos a sancionar pueden ser no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también delito.

    C) Que aún en el supuesto de admitirse la identidad de persona, hechos y fundamentos en el supuesto planteado, ello no conduce automáticamente a la estimación del motivo casacional, porque en este caso, no se ha producido de hecho, y recalcamos lo "de hecho", la reiteración punitiva constitucionalmente prohibida y no ha sido así porque el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración las sanciones impuestas en vía disciplinaria al descontarlas de la pena impuesta".

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo y , en consecuencia, de la totalidad del recurso.

    SEXTO : La parte recurrente ha presentado un escrito de ampliación de hechos para poner en conocimiento de esta Sala que las diligencias abiertas al testigo Segismundo por supuesto falso testimonio se han archivado.

    Como señala acertadamente la representación del Ministerio Fiscal este escrito resulta inoperante a los efectos de modificar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, que con independencia del resultado del procedimiento abierto como consecuencia de la deducción de testimonio realizada por el propio Tribunal, ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como ya se ha razonado con anterioridad.

    SÉPTIMO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el el Recurso de Casación núm. 101-24/13 que ha sido interpuesto por D. Luis María , Cabo del Ejército de Tierra, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, contra la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.012 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario nº 25/06/09, por la que se condenó al citado Cabo a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, de los previstos en el art. 104 del Código Penal Militar , con las accesorias correspondientes , Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 12 de Febrero de 2018
    • España
    • 12 Febrero 2018
    ...julio de 1999 ; 9 y 16 de abril, de 2001 ; 27 de febrero de 2004 ; 20 de diciembre de 2004 ; 25 de abril y 19 de diciembre, de 2005 y 15 de abril de 2014 ; todas siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya desde la sentencia 2/1981 y reiterada en las números 77/1983 ; 15 ......
  • SAP A Coruña 168/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...de cargo tras examinar la totalidad de la prueba practicada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; y de 18-02-2015, recurso número......
  • SAP A Coruña 325/2015, 29 de Junio de 2015
    • España
    • 29 Junio 2015
    ...de cargo tras examinar la totalidad de la prueba practicada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; y de 18-02-2015, recurso número......
  • SAP A Coruña 72/2017, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 Febrero 2017
    ...realidad de la prueba practicada y en un análisis racional de su contenido, realizado todo ello desde el privilegio de la inmediación ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015, recurso núm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR