STS, 21 de Mayo de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2014:2214
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación que con el número 201/29/2014, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Don Ambrosio , asistido de la Letrada Dª. Angeles Rivera Jarillo, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 12/12, seguido en el Tribunal Militar Central. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados, que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Alférez de la Guardia Civil Don Ambrosio interpuso ante el Tribunal Militar Central Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario registrado con el número 12/12, contra la resolución de 6 de mayo de 2011 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que ponía fin al Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000 , en la que se imponía al recurrente la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Contra dicha resolución Don Ambrosio interpuso recurso de alzada ante la Excma. Sra. Ministra de Defensa, que lo desestimó con fecha 21 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario interpuesto, el Tribunal Militar Central dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 12/12, interpuesto por el Alférez de la Guardia Civil D. Ambrosio , contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de fecha 21 de noviembre de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Director de la Guardia Civil, de 6 de mayo anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "prestar servicio en estado de embriaguez" prevista en el apartado 23 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

TERCERO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados:

PRIMERO.- El Alférez de la Guardia Civil D. Ambrosio , quien tenía nombrado servicio de 08Ž00 a 15Ž00 horas de apoyo al Jefe de la Compañía Fiscal de la Comandancia de Ceuta, el día 09 de agosto de 2010 en el desarrollo de la "Operación Feriante", fue visto sobre las 8:15 horas, vistiendo uniforme y dormitando en el interior de su vehículo particular por el Subteniente D. Ernesto , por lo que avisó al Teniente D. Gabriel , inmediato superior del encartado y que se encontraba en su despacho.

SEGUNDO .- Al llegar al lugar el Teniente Gabriel pudo ver que el encartado había salido del vehículo y dirigiéndose escaleras abajo hacia el negociado de expedientes de la Comandancia, había perdido el equilibrio y se encontraba caído en las escaleras por lo que hubo de auxiliarle para incorporarse y subirlas nuevamente, dada la inestabilidad y los síntomas de embriaguez que presentada. Siendo finalmente conducido hasta la residencia de oficiales y sentado sobre una cama.

TERCERO .- Habida cuenta los claros síntomas de embriaguez mostrados, el encartado fue atendido por el facultativo médico de la Comandancia, e igualmente fue invitado a la realización voluntaria de prueba de detección de consumo de bebidas alcohólicas mediante aire expirado, resultando dos índices de 1Ž38 mg/l y 1Ž34 mg/l a las 09Ž31 y 09Ž46 horas. Dichas pruebas se efectuaron con etilómetro oficial manejado por el Alférez D. Maximiliano , con larga experiencia en ello, siéndole también ofrecida la posibilidad de la realización de una prueba complementaria de extracción de sangre, que fue declinada por el encartado.

CUARTO. - El Alférez Ambrosio fue relevado del servicio que tenía nombrado, dándosele de baja para el servicio, siendo conducido a su domicilio por el Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Ceuta.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, Don Ambrosio interpuso recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 22 de enero de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de marzo de 2014 y en el que formula tres motivos de casación, los tres basados en lo dispuesto en el artículo 88 apartados c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: el primero por vulneración del artículo 7.23 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, y el artículo 38 del mismo Cuerpo Legal , en su vertiente del derecho del recurrente al principio de indubio pro reo y a la Tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española ; el segundo también por por vulneración de los artículos 7.23 y 38 de la referida Ley Orgánica, en relación con el principio de tipicidad; y el tercero, por vulneración de los artículo 7.23 y 19 de la citada ley disciplinaria de la Guardia Civil , sobre graduación de las sanciones.

SEXTO

Con fecha 27 de marzo de 2014, el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose al recurso de casación planteado, solicitando de la Sala la inadmisión de dicho recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 7 de mayo de 2014, a las 11.00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa y de acuerdo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como bien señala la Abogacía del Estado al oponerse al recurso interpuesto, éste se formula con evidente falta de la técnica casacional a la que debió atenerse, que se advierte sin más al formalizar los diferentes motivos de casación con la imprecisión que supone invocar simultáneamente los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativas, pero el reproche que merece tal defecto no debe necesariamente determinar la inadmisión solicitada por la ilustre representación letrada del Estado, pues aunque el principio "pro actione", que constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con la misma intensidad en la fase inicial del proceso que en las sucesivas, una vez conseguida la primera respuesta judicial, ello no impide que apurando dicha tutela, como es costumbre reiterada de esta Sala, no excluyamos el conocimiento del recurso y de las cuestiones que en el se plantean cuando del propio escrito podamos deducir los motivos que amparan su interposición.

Pues bien, en el primero de los motivos de casación entiende el recurrente vulnerado los artículos 7 23 y 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , éste "en su vertiente de el derecho del recurrente a la principio de indubio prorreo y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española ", según transcripción literal de su escrito, argumentándose en él únicamente, después de tan poco cuidada redacción, que "ello es así porque el Tribunal de instancia da por válida la declaración de nombramiento de servicio, que no constara que no existe papeleta de servicio, ni unida al expediente ni no, que así lo contenga. Aunque esta parte lo solicitara en su día no se aportó, y no puede bastar la sola afirmación de su nombramiento".

De tan escasa argumentación se desprende que lo que el recurrente realmente alega es la ausencia de prueba bastante del substrato fáctico de la infracción apreciada, cuestionándose por tanto si la Autoridad disciplinaria no ha llegado a acreditar que el sancionado se encontraba de servicio, con infracción en definitiva del derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo tal planteamiento carece de toda base, pues como se significa en la sentencia de instancia el propio recurrente en sus manifestaciones a lo largo del expediente reconoce el nombramiento del servicio y así, al serle recibida al expedientado por el Instructor el 4 de noviembre de 2010 su primera declaración y acogerse en ella a sus derechos constitucionales de no prestarla, presentó no obstante en dicho acto declaración por escrito suscrita el mismo día y que fue unida por el Instructor a las actuaciones, reconociendo en dicho escrito que los hechos que se relatan en el parte elevado a la superioridad por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ceuta "son ciertos", y manifestando después que "el día 9 de agosto me levanté para prestar servicio y me encontraba bastante bien...". Posteriormente, al formular alegaciones al pliego de cargos, inicia éstas afirmando: "El día de los hechos , como dice el Pliego de Cargos, y el Parte Propuesta del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de fecha 16.08.2010, el Alférez que tenía nombrado servicio de apoyo al Jefe de la Compañía en el desarrollo del dispositivo establecido con motivo de la denominada "Operación Feriante" en el turno de 08:00 a 15:00 horas de dicho día 09.08.2010."

Lo que, sin duda, corrobora la existencia el día 9 de agosto de 2010 del servicio indicado, como fue puesto de manifiesto por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia en el parte de 16 de Agosto de 2010, que dio origen al procedimiento sancionador, ratificado por dicho Jefe al folio 51 del expediente. Existencia del servicio que se hizo constar en el "ACTA PARA PROCEDER ANTE LA SOSPECHA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS", levantada ese mismo día a las 9'15 horas y que fue suscrita por el indicado Teniente Coronel, así como por el Capitán de la Compañía Fiscal D. Carlos Jesús , el Capitán de la Compañía de Ceuta D. Juan Enrique y el propio encartado, siendo también ratificada por dichos Oficiales la firma del referido Acta, según consta a los folios 48 y 43 del expediente.

Dicho lo cual no cabe sino rechazar las quejas del recurrente y la invocación sin fundamento alguno del principio "in dubio pro reo", aplicable también en el procedimiento sancionador, pero que opera como regla procesal de valoración de la prueba existente y que -como hemos recordado en Sentencia de 24 de mayo de 2007 , entre otras- sólo puede resultar vulnerado cuando se sanciona al imputado no obstante las dudas del juzgador acerca de su culpabilidad, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude ( STC 126/2006, de 26 de mayo ). Y resulta obvio que en el presente caso en los juzgadores de instancia no se llegó tan siquiera a suscitar, como se desprende de su sentencia, duda alguna sobre la realidad del hecho discutido por el recurrente, por lo que no cabe sino desestimar el motivo.

SEGUNDO .- En el segundo motivo de casación invoca el recurrente la vulneración del principio de tipicidad y del artículo 7.23 de la referida Ley Orgánica, alegando que el sancionado "no se había incorporado al servicio, ni tomado posesión de él, por lo que podía ser un retraso en la prestación o incluso una falta de presentación". Señala también que se reconoce por los testigos que no tenía la uniformidad, por lo que mal puede decirse que se incorporara al servicio.

Pues bien, en los hechos probados de la Sentencia impugnada el Tribunal de instancia recoge dos datos esenciales a estos efectos como acreditados y señala que el sancionado a las 8'15 de la mañana fue visto en su vehículo "vistiendo uniforme" y que avisado el Teniente D. Gabriel "inmediato superior del encartado y que se encontraba en su despacho", se desplazó al lugar y "pudo ver que el encartado había salido del vehículo y dirigiéndose escaleras abajo hacia el negociado de expedientes de la Comandancia, había perdido el equilibrio y se encontraba caído en las escaleras".

Y conforme con la sentencia de instancia considera la Sala que los hechos que se tienen por probados en la misma han de ser subsumidos en la conducta típica de la infracción muy grave prevista en el artículo 7.23 de la vigente Ley Disciplinaria , "prestar servicio en estado de embriaguez"; pues fijado el inicio del servicio a las 8'00 horas, como también se señala en el relato fáctico que se tiene por acreditado y sorprendido el recurrente en estado de embriaguez habiéndose sobrepasado dicha hora, sin que el sancionado hubiera dado cuenta a sus jefes del estado de intoxicación etílica en que se encontraba cuando fue sorprendido, debe entenderse que en este momento ya se hallaba prestando el servicio asignado, dada además la naturaleza del cometido encomendado y haber comenzado éste en la hora establecida para el inicio del servicio, como así entendieron sus jefes al levantar el Acta correspondiente y relevarle de éste.

Por otra parte, también alega el recurrente, después de señalar que el Tribunal de instancia tiene como hecho cierto que la medicación que tomaba el expedientado y el alcohol potenciaba los efectos de éste, que la falta que debe imputársele debió ser la del artículo 8.11 de la Ley Disciplinaria , esto es "la falta de prestación de servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja por [para] éste", pero ni en una ni en otra conducta del indicado precepto cabe incluir los hechos relatados y sancionados, porque ni el expedientado dejó de prestar servicio amparándose enfermedad alguna, pues fue sorprendido por sus jefes en situación que le impedía prestarlo, ni prolongó injustificadamente baja alguna, de la que no disfrutaba.

TERCERO .- Finalmente en su tercer motivo vuelve a insistir en la pretendida vulneración del artículo 7.23, pero sin añadir comentario alguno sobre ello, y denuncia ahora la infracción del artículo 19 de la tan referida Ley Disciplinaria sobre graduación de las sanciones, para decirnos tan sólo que "si la Autoridad sancionadora no tuvo en cuenta otra sanción que no era firme, debió imponerse la sanción al mínimo, no existiendo otra justificación, esto es, suspensión de empleo y sueldo en tres meses y un día".

Ahora bien resulta que el Tribunal Militar Central se pronunció sobre la única alegación efectuada en la demanda formalizada por el recurrente en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta y, dado que el demandante tan sólo alegó "que no debieron tenerse en cuenta para la graduación de la falta hechos como la reincidencia, ya que la anterior falta no era firme en el momento de la comisión de los hechos cuya sanción ahora se recurre", se señaló en la sentencia que aquí se impugna, que precisamente el dato de que no pudiera apreciarse la reincidencia sirvió de base a la Autoridad disciplinaria para rebajar la propuesta de sanción de nueve meses de suspensión de empleo, que había sido efectuada por el Instructor del expediente, a los seis meses de suspensión de empleo que definitivamente le fueron impuestos.

Pero es que, sin perjuicio de esto, tanto en la propuesta del Instructor como en la resolución finalmente adoptada por la Autoridad disciplinaria, que expresamente se refiere a dicha propuesta, se tienen en cuenta y valoran otros datos para individualizar la sanción a imponer y que no toma en consideración el recurrente. Así, se hace mérito en la resolución sancionadora dictada -cumpliendo lo indicado en el invocado precepto- a las circunstancias en la que los hechos se produjeron y particularmente a que existió perturbación en el normal funcionamiento de la Administración y a que se afectaron los principios de disciplina, subordinación y jerarquía, lo que resulta evidente dado el empleo militar del sancionado y que el episodio de embriaguez aconteció y pudo ser observado en el interior de la Comandancia por el personal de la misma, imponiéndose sin embargo -cuando la sanción tiene fijada una extensión máxima de seis años- una sanción de seis meses de suspensión de empleo, muy próxima al mínimo, al tenerse en cuenta factores favorables al expedientado, expuestos también por el Instructor al aconsejar no extremar el rigor sancionador, que los hechos objetivamente podrían merecer.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/29/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Don Ambrosio , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 12/12, confirmatoria de la resolución de 6 de mayo de 2011 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que ponía fin al Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000 , en la que se imponía al recurrente la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el artículo 7.23 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , así como de la resolución de la Ministra de Defensa de 21 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto. Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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