ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4666A
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 259/13 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de ARCELOMITTAL ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de octubre de 2013 (rec. 1646/2013 ) confirma la dictada la instancia, que ha reconocido al actor el derecho a percibir 3.361,8 € por el concepto de complemento de pase a jubilación parcial, condenando a la empresa a abonar dicha cantidad. El demandante, nacido en el año 1951, presta servicios para la empresa Arcelor Mittal España SA y ha modificado su contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, pasando a tener el 15% de la jornada establecida en Convenio, y produciéndose la jubilación parcial con efectos de julio de 2011. El 11-1-2011 se celebró una reunión, entre la empresa y los trabajadores, sobre aplicación de la jubilación parcial con contrato de relevo en los centros de Asturias para el personal nacido en el año 1951, en la que acordaron: "1. Las condiciones económicas serán las que han regido en los anteriores contratos de relevo aplicados en el ámbito del Acuerdo Marco: Al personal que tenga ha topada su pensión de Seguridad Social se le garantizara el 85% de su retribución fija anual, operando este porcentaje como un máximo de la garantía. El complemento, en su caso, se calculará sobre la hipótesis de que el trabajador tenga cumplido el periodo necesario para tener derecho al 100% de las prestaciones de Seguridad Social. El complemento inicial fijado, se actualizará cada 1 de enero con el porcentaje de incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de referencia".

La Sala señala que el proceso actual y otros similares se refieren a trabajadores de la demandada nacidos después de 1948, en el caso presente nació en 1951, habiéndose promovido para determinar el derecho de este grupo a la indemnización por pase a jubilación parcial el proceso de conflicto colectivo nº 11/2011, que dio lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18/11/11 . Dicha resolución declara "el derecho de los trabajadores nacidos en los años 1949, 1950 y 1951, que pasen a la jubilación parcial con una jornada del 15% a percibir la indemnización a tanto alzado descrita en la demanda calculada mediante la aplicación de los porcentajes de su retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que han pasado a jubilación parcial al amparo de los anteriores Acuerdos Marco del Grupo de empresas". Y razona que dado que dicho pronunciamiento es firme, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel ( art. 160.5 LRJS ). Concluyendo que, no habiéndose acreditado circunstancias de hecho, ni alegado argumentos jurídicos consistentes, a partir de los cuales haya de inaplicarse el efecto de la cosa juzgada, ha de confirmarse la estimación de la demanda.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2004 (Rec. 7175/03 ), que revoca la dictada en la instancia y condena a la empresa a abonar a los trabajadores las cantidades que indica. Se trata de un supuesto en el que los actores solicitan el abono de los días festivos intersemanales con el recargo que la norma convencional fija, así como los días de festivos intersemanales no trabajados por coincidir los mismos con descanso compensatorio. En suplicación, los trabajadores alegan que se ha ignorado la sentencia de conflicto colectivo dictada, la cual produce cosa juzgada sobre el presente pleito y constituye la causa de pedir de la demanda. Denuncia que la Sala no acoge, razonando que la sentencia invocada afectaba al personal que trabajaba los días alternos, de modo que el ámbito subjetivo a que se refería el pronunciamiento de conflicto colectivo no abarca a los demandantes del presente caso que son los trabajadores que prestan servicios en ciclos de semanas alternadas de 3 y 4 días, o a quienes prestan servicios de lunes a viernes.

SEGUNDO

Las sentencias no son contradictorias pues, además de resolver sobre pretensiones distintas, la razón de apreciar o no el efecto de la cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo deriva del ámbito subjetivo a que se refería el respectivo pronunciamiento de conflicto colectivo. Así, en la recurrida la sentencia dictada en el conflicto colectivo 11/2011 determina el derecho a la indemnización de los trabajadores que nacieron en los años 1949,1950 y 1951 y pasaron a la jubilación parcial con una jornada del 15%, produciendo efectos de cosa juzgada sobre el proceso individual actual instado por trabajadores nacidos en 1950 y que versa sobre idéntico objeto. Por el contrario, en el supuesto del pronunciamiento referencial el grupo genérico de trabajadores a que afectó el conflicto colectivo resuelto por sentencia firme, no incluía en su campo de aplicación a los entonces demandantes, pues eran trabajadores con otro ciclo horario, no comprendidos en el ámbito subjetivo del conflicto colectivo.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 02-04-14. Asimismo, dado que consta personada la recurrida procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de ARCELOMITTAL ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1646/13 , interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 259/13 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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