ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4663A
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2013, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado en su día por la empresa Morales Torrijos SL. La razón de tal decisión era que el escrito estaba presentado fuera del plazo de 10 días establecido en el art. 220 de la LRJS porque la sentencia de suplicación se le había notificado el día 29 de octubre de 2013, y el escrito de preparación del recurso de casación tuvo entrada en aquella Sala el día 15 de noviembre de 2013, aunque había sido presentado el día 13 por correo administrativo en una Oficina de Correos.

SEGUNDO

Con fecha 4 de febrero de 2014 ha tenido entrada en esta Sala el recurso de queja que se resuelve por la presente resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- No ha lugar a la estimación del recurso de queja interpuesto. Es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones (véanse los autos de 9 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991, 27 de noviembre de 1992, 18 de septiembre de 1996, 21 de noviembre de 1996, 27 de octubre de 1997, 29 de abril de 1999, 11 de septiembre de 2000, 18 de febrero de 2004, R. 6161/03 , 16 de marzo de 2005, R. 2178/04 , y 7 de marzo de 2006, R. 2588/05 , entre otros), que no es relevante, a los efectos de cumplimiento de plazos en la presentación de escritos y documentos, la fecha en que el escrito haya sido presentado en el Servicio de Correos, pues no es de aplicación en esta materia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de modo que debe estarse a la fecha de entrada de los escritos y, en su caso, documentos en los Registros del competente órgano judicial del orden jurisdiccional social ( artículo 44 LRJS ), que es aquél que ha de conocer de la correspondiente actuación judicial.

En el presente caso se interpuso fuera de plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina pues, notificada la sentencia de suplicación a la parte recurrente el 29 de octubre de 2013 , aunque el escrito de interposición se presentó en una oficina de Correos el 13 de noviembre de 2013, dicho escrito tuvo entrada en la Sala de Castilla-La Mancha el día 15 de dicho mes, es decir, pasados los 10 días del plazo legal ( articulo 220 LRJS ), tal como ya se detalla en el Auto de dicha Sala del 20 de diciembre de 2013 .

En consecuencia, el presente recurso debe ser rechazado dado que la parte recurrente incurrió en un esencial defecto jurídico que impide la prosperabilidad de su recurso de queja. En efecto dicha parte no observó lo dispuesto expresamente en los artículos 44 y 45.1 de la LRJS para que la presentación de escritos o documentos en el ámbito laboral tenga eficacia. Debe recordarse que, como regla general, "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social" ( articulo 44 LRJS ), no siendo, por lo tanto, lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan, de modo que de no efectuarse así, la consecuencia será que no se entenderán presentados hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal Social, como se viene reiteradamente entendiendo por esta Sala, entre otros muchos, en sus autos de fechas 11-II-1998 (recurso 4072/1997 ), 26-IV-1999 (recurso 309/1999 ), 10-II-2000 (recurso 969/1999 ) y 21 de febrero de 2013 (recurso 123/2012 ).

Hay que indicar, finalmente que "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre , 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' ( STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ).

Así pues, las anteriores consideraciones conducen a la desestimación de la presente queja.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Francisco Torrijos Garrido en nombre y representación de la empresa MORALES TORRIJOS SL, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra su sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , por lo que confirmamos el Auto recurrido. Con perdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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