ATS, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 570/2011 seguido a instancia de D. Diego contra CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre grado de minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Luis Garrigues Sanjuan en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10-7-2013 (rec. 81/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de un grado de minusvalía del 45% o, en todo caso, superior al 33%.

La Consejería de Bienestar Social reconoció al actor en resolución de 20-12-2010 un grado de minusvalía del 7% amparada exclusivamente en discapacidad global física y sin puntos por factores sociales complementarios. La reclamación previa fue parcialmente estimada en resolución de 24-3-2011, que reconoció al actor desde el 22-9-2009 un grado de minusvalía física del 12%.

El demandante al tiempo de la solicitud de calificación estaba aquejado de dolencias físicas consistentes en la limitación funcional en miembro inferior que le limitan para la deambulación y/o bipedestación prolongadas; y no consta acompañara a dicha solicitud documentación relativa a dolencias psiquiátricas o psicológicas hasta que interpuesto la reclamación previa, y por las que no ha sido tratado por la Seguridad Social hasta 2010, en que se constata la aplicación de tratamiento por un trastorno adaptativo mixto cronificado que cursa con episodios de labilidad afectiva y ansiosa reactivos a sus problemas de salud y administrativos que no acaban de resolverse.

La Sala de suplicación resuelve el recurso, articulado en dos motivos al amparo de las letras c ) y b) del art. 193 LRJS , respectivamente. En el primer motivo se denuncia, en esencia, infracción de los art. 72 y 142 LPL y determinada jurisprudencia, considerando que la sentencia no ha tenido en cuenta que es posible invocar en juicio dolencias que si bien no aparecen formalmente en el expediente administrativo, ya están diagnosticadas en el mismo, así como aquellas otras que impliquen agravación de las ya existentes. Lo que no es estimado: a) porque no se utiliza el cauce procesal adecuado; b) porque no consta que las dolencias psíquicas sean de carácter irreversible, ya que de toda la documental invocada por la parte se evidencia que se encuentran todavía en fase de tratamiento; c) no se deduce que las dolencias en cuestión sean definitivas.

El segundo motivo, al amparo del art. 193.b) LRJS solicita nueva redacción del hecho probado segundo para hacer constar en el mismo, en esencia, que al tiempo de la interposición de la reclamación previa el actor ya estaba diagnosticado de trastorno adaptativo mixto cronificado. Lo que no se estima por no cumplirse los requisitos exigidos para que proceda la modificación fáctica. A lo que se añade la defectuosa formulación, puesto que la parte no solicita un posterior motivo de censura jurídica destinado a combatir la aplicación del Baremo que determina el concreto grado de incapacidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que es posible aducir hechos nuevos a los que constan en el expediente administrativo para que sean valorados por el Juzgado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 5-3-2012 (rec. 1453/2012 ). En ella consta que el actor había sido declarado en situación incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 15-10-2009. La sentencia del Juzgado de lo Social de 23-3-2011 estimó su demanda y declaró que el grado que le correspondía era el de absoluta, porque el actor había sufrido un empeoramiento de la cardiopatía ya que el 11-3-2011 había sido intervenido mediante la colocación de un stent. El INSS interpuso recurso de suplicación, que fue estimado, rechazando la Sala que pudiera tenerse en cuenta la colocación del "stent" por ser de fecha muy posterior al hecho causante.

Esta Sala estima el recurso del actor, señalando que si bien el art. 142.2 LPL impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, la jurisprudencia ha perfilado y concretado cuál es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso, señalando que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad. Y en el presente caso se trata, sin duda, de la misma enfermedad cardíaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal anterior no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en las dos resoluciones son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida las dolencias del actor que se pretende se tomen en consideración eran conocidas al tiempo de la tramitación del expediente administrativo, mientras que las dolencias del actor de la sentencia de contraste que se tratan de incorporar se ponen de manifiesto con una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que puso fin a la vía previa. Y, en segundo lugar, la sentencia recurrida no rechaza la pretensión del actor por entender que las dolencias psíquicas no fueron alegadas en el expediente administrativo, sino porque, además de que no se utiliza el cauce procesal adecuado, no se ha acreditado que las mismas sean carácter irreversible y definitivas; mientras que en la sentencia de contraste lo debatido es la toma en consideración de dolencias manifestadas con posterioridad a la tramitación del expediente administrativo, no discutiéndose que se trate de lesiones irreversibles y definitivas.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que también deben ser objeto de valoración a efectos de conceder una minusvalía las dolencias que estén en tratamiento.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12-7-2011 (rec. 610/2011 ). Dicha resolución estima del recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor declarando al mismo afecto a situación de incapacidad absoluta.

El demandante fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual mediante resolución del INSS de 29-7-2009, por un cuadro clínico residual de trastorno ansioso depresivo. Solicita la prestación de incapacidad permanente absoluta. En suplicación el actor alega que la patología psíquica que padece le inhabilita no sólo para el desempeño de su profesión habitual sino también para cualquier otra. Lo que es estimado por la Sala, porque el actor presenta el siguiente cuadro: "Trastorno ansioso depresivo", que residúa persistencia de sintomatología psíquica, reseñándose además que como consecuencia de la depresión mayor recidivante y del trastorno distímico el actor está recibiendo tratamiento psico- farmacológico y a la vista de tal clínica es difícilmente imaginar que el recurrente pueda desempeñar quehacer profesional alguno con los mínimos de concentración y rendimientos exigibles, dada la gravedad de las enfermedades psíquicas que se describen.

Sin embargo, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que recurso de suplicación se desestimó "por defectuosa formulación del mismo", lo que conlleva la imposibilidad de poder apreciar contradicción con cualquier otra resolución, a no ser que se hubiera desestimado por igual causa, lo que no es el caso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Garrigues Sanjuan, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 81/2013 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 570/2011 seguido a instancia de D. Diego contra CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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