ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4661A
Número de Recurso2505/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 462/2012 seguido a instancia de D. Aurelio contra GESTIÓN DE SUELO MERIDIONAL S.L., LUPIOLA S.L., CIMENTACIONES Y PROYECTOS SAFRA S.L., SWAIN INVERSIONES S.L., DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAFRA S.L., GARAUNZA S.L., INMOBILIARIA Y DESARROLLO TABIRA S.L., PROMOCIONES Y PLANIFICACIONES INMOBILIARIAS IRUÑA S.L., ESTUDIOS ARQUITECTONICOS Y PROMOCIONES NAFARROA S.L., ARINTORRE, S.L., IRUÑA SIERRA BLANCA S.L., DESARROLLO E INVERSIONES POZUETA S.L., TABIRAN SAN FAUSTO S.L., MAZARREDO REAL STATE S.L., GESTIÓN EUBA S.L., GRUPO ARATABILA UNO S.L., D. Eusebio , INVERSIONES COWIE S.L., LANDAZARRETA S.L., INVERSIONES BITAÑO S.L., HOLBLOVER OILBAT S.L., MAÑABARA 2006 S.L., COWIE RESIDENCIAL S.L., COWIE VALDENOJA S.L. y DESARROLLO ARRAIBI S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de junio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Clementino Alfonso Simón en nombre y representación de D. Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos consta que el actor ha prestado servicios por cuenta de GESTIÓN DE SUELO MERIDIONAL, SL (GESUMER), desde 2007 como director gerente, por suscripción de un contrato de alta dirección. En el contrato se fija en la cláusula 2ª una retribución anual bruta de 75.000 euros, revisada anualmente según el porcentaje establecido en el CC de la Construcción de Vizcaya, más un punto; y en la cláusula 3ª una indemnización en caso de despido improcedente o sin causa de 180.000 euros, revisable según el porcentaje indicado en el mismo CC. En fecha 12-4-2012, con efectos de la fecha, la empresa le entregó comunicación escrita por la que venía a extinguir la relación laboral por amortización de su puesto de trabajo al amparo del art. 52.c) ET , por las razones económicas que describe, poniendo a su disposición la indemnización fijada en el ET, que se concreta en 22.149,03 euros, así como la correspondiente a la falta de preaviso.

El actor presenta demanda frente a GESUMER, Eusebio y 15 empresas más (LUPIOLA, S.L., CIMENTACIONES Y PROYECTOS SAFRA, S.L., SWAIN INVERSIONES, S.L., DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAFRA, S.L., GARAUNZA, S.L., INMOBILIARIA Y DESARROLLOS TABIRA, S.L., PROMOCIONES Y PLANIFICACIONES INMOBILIARIAS IRUÑA, S.L., ESTUDIOS ARQUITECTONICOS Y PROMOCIONES NAFARROA, S.L., ARINTORRE, S.L., IRUÑA SIERRA BLANCA, S.L., DESARRIOLLO E INVERSIONES POZUETA, S.L., TABIRA SAN FAUSTO, S.L., MAZARREDO REAL STATE, S.L., GESTION EUBA, S.L., GRUPO ARTABILLA UNO, S.L.), solicitando la declaración de improcedencia de su despido, por considerar que no se acredita la causa económica alegada, dado el complejo entramado empresarial. Demanda que fue desestimada por el Juzgador de Instancia.

En suplicación pretende el actor, en primer término, la declaración de improcedencia de su despido por no constar la situación económica del grupo de empresas codemandadas. Lo que no es estimado. La Sala parte de que las sociedades demandadas son sociedades en las que el Sr. Eusebio , su esposa o alguna de esas sociedades son o socios o administradores únicos de las mismas. Dentro de tales sociedades se ha de distinguir las que tienen su objeto social y actividades vinculadas al sector inmobiliario y las que desarrollan otro tipo de negocio, como la explotación hotelera o estaciones de gasolina. Tal cúmulo de sociedades no es, en principio, ilegítimo ni determina la presencia de un grupo a efectos laborales, ya que no cabe ver en ello una actuación societaria que ha sobrepasado las lindes de la diferente personalidad jurídica de GESUMER respecto del resto de sociedades o el propio Sr. Baraño. Y dicha conclusión no se altera por el hecho de que el demandante haya sido administrador societario de PROMOCIONES Y PLANIFICACIONES IRUÑA, SL, y de DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAFRA, SA, ya que en ambos casos existe un título jurídico para esa prestación de servicios distinto del contrato de trabajo concertado con GESUMER, de índole mercantil. Y pese a la importancia del Sr. Eusebio en la constitución y funcionamiento de las tres sociedades recién indicadas y del resto de las demandadas, no se advierte actuación fraudulenta suya, por lo que no se le puede imputar responsabilidad como empresario único. En suma, el único empresario del demandante ha sido GESUMER, por lo que sólo a la situación económica negativa de dicha empresa es necesario atender a efectos del despido objetivo aquí analizado. Consecuentemente, la Sala desestima el motivo destinado a la incorrección de la carta de despido por no constar en ella la situación económica de todas las empresas demandadas.

En tercer lugar, se analiza por el Tribunal Superior la cantidad puesta a disposición del trabajador en concepto de indemnización. Solicita el recurrente se tome en consideración un salario distinto al percibido realmente, al incluir determinadas actualizaciones sobre el salario de alta dirección pactado y el valor económico del vehículo utilizado. En cuanto al vehículo, no se admite su inclusión pues no consta que se conviniese como salario en especie y de su uso tampoco se desprende dicha naturaleza; y en el supuesto de que se estimase su inclusión, el error debería ser calificado de excusable. Estima, sin embargo, que el trabajador, con independencia de la prescripción de las diferencias resultantes, tenía derecho a la totalidad de la actualización de su salario pactada en el contrato, de ahí que el salario a tomar en consideración deba ser el indicado por el trabajador de forma subsidiaria, de donde resulta que la indemnización a abonar debió ser de 24.866,99 euros, habiéndose puesto a su disposición la cantidad de 22.149,03 euros. Pero, dadas las circunstancias del caso, dicho error es excusable, no porque la diferencia sea insignificante, que no lo es (3.717,96 euros), sino porque concurre un triple dato: a) los incrementos no han sido abonados en ningún momento de la relación laboral mantenida durante cinco años; b) el recurrente era el gerente de la sociedad demandada y en tal condición estaba facultado para aplicarlos; c) ha sido en este litigio cuando los ha hecho valer por primera vez, lo que permite entender que es razonable que el empresario calculara la indemnización en función de lo que el actor venía percibiendo.

En consecuencia, la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20-6-2013 (rec. 982/2013 ), estima en parte el recurso del actor, confirmando todos los pronunciamientos de instancia, salvo la cuantía de la indemnización por despido, que se fija en 24.866,99 euros, elevando el importe de la condena a 4.484,28 euros (en lugar de los 3.438,36 euros reconocidos).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la determinación de la existencia de grupo empresarial a fin de que se declare la improcedencia del despido por no acreditarse la situación económica negativa de todas las empresas del grupo y se condene solidariamente a todas ellas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2-2-2010 (rec. 2818/2009 ). En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda por despido presentada por el actor contra las mercantiles MÚGICA DECORACIÓN SL, CONCHA BAY SL y VETUS GLOBAL SL como consecuencia del despido objetivo por causas económicas que le fue comunicado por la primera con efectos del 6-3-2009, declarando su procedencia tras darse por probada la existencia de un grupo empresarial de índole laboral.

En suplicación se solicita por el actor, en primer término, la declaración de nulidad por insuficiencia de la carta de despido, al formar las codemandadas un grupo empresarial y haberse facilitado datos económicos únicamente de una de las empresas; lo que no es estimado por la Sala, porque al trabajador le constaba la existencia del grupo y los datos facilitados en la carta se consideran suficientes para que articule una defensa efectiva. Y, en segundo lugar, se pide la declaración de improcedencia, porque la empresa no ha llegado a acreditar la situación económica negativa; lo que sí es estimado por el Tribunal, porque, habiéndose declarado en la instancia la existencia de grupo empresarial de índole laboral, declaración que no ha sido recurrida por la codemandadas (que han actuado en todo momento de forma conjunta), habiendo quedado acreditado que la situación negativa al momento del despido del actor afectaba a dos de ellas (Múgica Decoración SL y Vetus Global SL), pero no así a la tercera, Concha Bay SL, que durante esos dos mismos ejercicios obtuvo beneficios con carácter ascendente, declara no acreditada la causa de despido aplicada al actor, lo que lleva a declarar la improcedencia del despido del actor, condenando solidariamente a las empresas codemandadas.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En este sentido esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 , 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 , 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 , 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 , 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 , 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004 , 9 y 18 de julio de 2008 , R. 1361/2007 y 1917/2007 ). De este modo, en la sentencia de contraste se parte de la declaración de la existencia de grupo empresarial a efectos laborales de las tres empresas codemandadas que fue realizada por la sentencia de instancia, no siendo, por tanto, esta cuestión del grupo empresarial objeto de debate en suplicación, lo que impide apreciar la existencia de contradicción con la recurrida.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar la existencia de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización del actor, lo que determina la improcedencia del despido.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5-12-2008 (rec. 1738/2008 ). En estos autos el actor fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y poniendo a su disposición una determinada cuantía en concepto de indemnización. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor (si bien no consta el contenido del fallo). Y la sentencia de suplicación, traída aquí de contraste, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, SONDEOS SONGESA, SCL, y confirma la sentencia de instancia.

En suplicación, solicitaba la empresa se declarara la improcedencia del despido del actor y correcta la indemnización puesta a disposición sin derecho a salarios de tramitación; y, subsidiariamente, se declarara correcta la indemnización con derecho a salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del pago.

La Sala analiza en primer lugar el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral, determinando que es uno distinto (el CC del a Construcción de la Provincia de Asturias) del que venía siendo aplicado por la empresa (el CC del sector de la Construcción de Salamanca y su provincia). En segundo lugar, derivado de lo anterior y en relación la cuestión que aquí se debate, esto es, el error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador, concluye la Sala que el trabajador tiene derecho al cálculo de la indemnización de acuerdo con el Convenio Colectivo que le resulta de aplicación, lo que, además, determina una sustantiva diferencia, de ahí que no se estime que el error cometido sea excusable.

Según la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la diferencia en la cuantía indemnizatoria ha venido motivada por haber tomado la empresa el salario realmente percibido por el trabajador cuando a dicho salario debían serle aplicados los incrementos previstos expresamente en el contrato, a lo que se añade que a) los incrementos no han sido abonados en ningún momento de la relación laboral mantenida durante cinco años, b) el recurrente era el gerente de la sociedad demandada y en tal condición estaba facultado para aplicarlos, c) ha sido en este litigio cuando los ha hecho valer por primera vez. Y nada parecido se da en la sentencia de contraste en la que la diferencia en la indemnización consignada por la empresa respecto de que correspondía al trabajador deriva únicamente del hecho de haber aplicado un Convenio Colectivo distinto sin que consten otras circunstancias.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Clementino Alfonso Simón, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 982/2013 , interpuesto por D. Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 462/2012 seguido a instancia de D. Aurelio contra GESTIÓN DE SUELO MERIDIONAL S.L., LUPIOLA S.L., CIMENTACIONES Y PROYECTOS SAFRA S.L., SWAIN INVERSIONES S.L., DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAFRA S.L., GARAUNZA S.L., INMOBILIARIA Y DESARROLLO TABIRA S.L., PROMOCIONES Y PLANIFICACIONES INMOBILIARIAS IRUÑA S.L., ESTUDIOS ARQUITECTONICOS Y PROMOCIONES NAFARROA S.L., ARINTORRE, S.L., IRUÑA SIERRA BLANCA S.L., DESARROLLO E INVERSIONES POZUETA S.L., TABIRAN SAN FAUSTO S.L., MAZARREDO REAL STATE S.L., GESTIÓN EUBA S.L., GRUPO ARATABILA UNO S.L., D. Eusebio , INVERSIONES COWIE S.L., LANDAZARRETA S.L., INVERSIONES BITAÑO S.L., HOLBLOVER OILBAT S.L., MAÑABARA 2006 S.L., COWIE RESIDENCIAL S.L., COWIE VALDENOJA S.L. y DESARROLLO ARRAIBI S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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