ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4659A
Número de Recurso2653/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 63/11 seguido a instancia de D. Avelino , D. Edmundo , D. Hermenegildo , Mateo , D. Sergio , Dª Estibaliz , D. Jesús Ángel , D. Armando , D. Eliseo , Dª Paula , María Teresa , Concepción y D. Justiniano contra CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 14 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. (CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes se prejubilaron o se jubilaron parcialmente, según los casos, en las fechas indicadas en el relato fáctico con arreglo al acuerdo de 23/12/2003 celebrado entre la empresa Caixabanc, SA, y los sindicatos CCOO, SECPB y UGT (y prorrogado el 23/10/2008 y el 10/12/2009), que preveía, entre otras, dichas medidas con carácter voluntario para los trabajadores que lo solicitaran. Por STS de 30/9/2010 (R. 186/2009 ) se estimaba la pretensión de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Independiente de Baleares (SIB), reconociéndose el derecho de los trabajadores que prestan servicios en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a percibir el "complemento de residencia" en las cuantía prevista por le art. 49 Convenio colectivo de Cajas de Ahorro (2003-06), equivalente al 30% del salario base, así como el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial (y más específicamente, de la "mejora salarial Caixa" establecida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9/12/2004), y la obligación empresarial de desglosar el complemento de residencia en la nómina de los indicados trabajadores con residencia extrapeninsular, condenando a la Caixa a pasar y cumplir tales pronunciamientos. Considerando los actores que, de acuerdo con lo resuelto por la referida sentencia colectiva, el complemento de prejubilación o de jubilación parcial debió de ser calculado incluyendo el complemento de residencia, plantearon demanda para solicitar el pago de las cantidades correspondientes. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación planteado por la demandada contra la sentencia de instancia que estimó las demandas, siguiendo el criterio sentado en un asunto igual por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Balerares, de 3 de junio de 2013 (R. 9/2013), donde se razona que la empresa no incluyó el complemento de residencia al calcular sobre un salario erróneo los complementos de prejubilación o de jubilación anticipada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo señalada, y tal error debe ser rectificado porque el contrato de prejubilación o de jubilación anticipada se calculó sobre unos parámetros que tomaban como base el salario de los últimos 12 meses y la rectificación de ese salario por sentencia firme posterior debe llevar aparejada la rectificación del complemento.

Recurre Caixabanc en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que no cabe la revisión del contrato de prejubilación a cuyo contenido regulador necesariamente ha de estarse, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2008 (R. 54/2007 ), que estima en parte el recurso del Banco de España y revoca el pronunciamiento de instancia que lo había condenado a incrementar su aportación al plan de pensiones respecto de trabajadores prejubilados, por aplicación de un convenio colectivo aprobado con posterioridad a su pase a dicha situación. Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo estaban integrados en el fondo de pensiones del Banco de España y pasaron a situación de prejubilados a partir del 1/1/2003, con arreglo a un "Acuerdo de cierre de sucursales" de 13/7/2002, mediante la suscripción de los correspondientes pactos individuales. Con posterioridad se aprobó el Convenio colectivo del Banco de España (BOE 8/2/2005) con vigencia hasta el 31/12/2005 y los trabajadores pedían que se les aplicara el incremento de los porcentajes de aportación al plan de pensiones previstos en el art. 18 del convenio hasta la fecha en que se prejubilaron, así como que a partir de esa fecha se condenara a la demandada a aportar a dicho plan y exclusivamente a su cargo la totalidad de las aportaciones en el porcentajes del 8,75% -porcentaje global fruto de la suma de los que corresponden al promotor y al partícipa- que con carácter general y con efectos de 1/1/2003 estableció el art. 18 del convenio de 2005, y que es superior al 7,50 previsto en el Acuerdo de cierre y en los posteriores acuerdos individuales de prejubilación. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia accede a la primera petición, pero no así a la segunda por entender que el art. 18 del convenio no es aplicable a los afectados una vez que se prejubilaron. Razona que el Convenio Colectivo del Banco proyecta sus previsiones sobre todos sus trabajadores en activo, incluyendo entre ellos a los que en la fecha de su publicación ya no estuvieran al servicio del Banco, pero sí lo hubieran estado durante el periodo de retroacción; y que ello ha permitido acoger la primera de las pretensiones deducidas en la demanda, pero que no extiende sus efectos sobre aquellos que, tras extinguir su relación laboral con el Banco, pasaron a la condición de prejubilados.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, pues en la sentencia de contraste se pretende que, en virtud de lo previsto en un convenio colectivo posterior a la fecha de la prejubilación, se modifiquen las condiciones pactadas para la misma, a fin de que sea la empresa promotora la que asuma en su totalidad el porcentaje de participación compartido con el partícipe, y que es superior al inicialmente previsto; por el contrario, en la sentencia recurrida no se trata de modificar ninguna condición sino de subsanar un error detectado por una sentencia colectiva dictada con posterioridad a la fecha de la prejubilación o de la jubilación parcial, según los casos, al haber sido calculado el complemento correspondiente sobre un salario erróneo que indebidamente no incluía el plus de residencia.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de febrero de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. (CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 94/13 , interpuesto por CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 20 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 63/11 seguido a instancia de D. Avelino , D. Edmundo , D. Hermenegildo , Mateo , D. Sergio , Dª Estibaliz , D. Jesús Ángel , D. Armando , D. Eliseo , Dª Paula , María Teresa , Concepción y D. Justiniano contra CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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