ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4656A
Número de Recurso3006/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 710/2011 seguido a instancia de D. Victoriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y MUPESA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS S.L., sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA EGARSAT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Luis del Río Conde en nombre y representación de D. Victoriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado que el proceso de IT iniciado por el trabajador el 09/09/10 deriva de la contingencia de accidente laboral-- y desestima la demanda. El actor, el 06/11/79, sufrió un accidente de circulación, considerado de trabajo "in itinere", presentando fractura abierta de tibia y peroné izquierdos; fractura cúbito y metacarpiano izquierdos y fractura articulación tibio-peronea izquierda superior, con lesión ligamento lateral externo. El 11/03/10 sufrió un nuevo accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa codemandada que afectó a la rodilla y pierna izquierda, iniciando proceso de IT, derivado de accidente de trabajo. Fue dado de alta médica el 15/08/10, que impugnó y fue confirmada. El 09/09/10 inició proceso de IT por enfermedad común por "estesopatias periféricas". La Sala considera que el proceso que ahora se impugna tiene su origen en una contingencia común, al existir una lesión degenerativa severa la rodilla izquierda, y no apreciarse ni refractura ni otra patología traumática provocadas por el accidente.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 03/07/13 (R. 1899/12 ), examina un supuesto en el que el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motiva baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia. Sufre nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo. En septiembre de 2010 fue, nuevamente, dado de baja por idéntica dolencia (lumbalgia), pero como la misma se había manifestado en momento y lugar ajenos al trabajo, se califica por la Mutua de enfermedad común. La sentencia de suplicación comparte el criterio de la entidad colaboradora, por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero la Sala IV discrepa de tal argumentación, porque no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo en las procedentes ocasiones y que ello muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Añade que los razonamientos sobre la existencia de una patología existente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Y como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, concluye que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaron sucesivas bajas laborales a partir de ese día.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos y circunstancias valoradas en relación a los accidentes laborales que dieron lugar a los primeros procesos de IT y subsiguientes, así como las lesiones, su evolución y la conexión con las dolencias iniciales. En la referencial, el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motivó baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia, cursó nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo, y esta Sala declara que la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, porque el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaron sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia recurrida, que entiende que el proceso de IT cuya contingencia se discute responde a una dolencia degenerativa no vinculada a refractura u otra patología traumática provocada por el accidente de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis del Río Conde, en nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6787/2012 , interpuesto por MUTUA EGARSAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 710/2011 seguido a instancia de D. Victoriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y MUPESA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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